REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro: 02 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000202
ASUNTO : IP01-P-2009-000202

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neucrates E. Labarca, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luís Piña, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.099.407, Soltero, residenciado en el Sector Butare, Casa S/nro, Municipio Colina del Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Ganado Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana Ana Liz Ventura y Otros, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 03:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta , por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Moisés Medina La Concha, quien se adhirió a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público en lo que concierne al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:

Primero: Declaración y denuncia efectuada por la ciudadana Ana Liz Ventura, en su condición de victima, la cual corre inserta a los folios 4 y 5 del presente asunto y donde se señala que se le había extraviado unas cabras de su propiedad las cuales fueron encontrada en un terreno del Señor José Luís Piña, a quien apodan el Camburero, donde también se consiguieron otras cabras las cuales fueron reclamadas por otros ciudadanos de la Comunidad.
Segundo: Acta de Investigaciones Penales Nro. 0014, de fecha 31 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Sgto. Mayor (GN) Gener Antonio Baudín, Sargento 2do: Rubel Camargo Blanco y Sgto. (GN) Rafael Mendoza, adscritos al Destacamento Nro. 42, Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que en la misma fecha, luego de recibida denuncia efectuada por la ciudadana Ana Liz Ventura, y donde se señala que se le había extraviado unas cabras de su propiedad, se trasladaron a un terreno del Señor José Luís Piña, a quien apodan el Camburero, donde se encontraron las cabras denunciadas como perdidas y también se consiguieron otras cabras las cuales fueron reclamadas por otros ciudadanos de la Comunidad, por lo que procedieron a detener al ciudadano José Luís Piña.

De igual manera considera este Juzgador que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado José Luís Piña, es autor de los hechos constitutivos del hecho ilícito penal que le imputa la Fiscalía Segunda ya que los animales (cabras) denunciadas como perdidas fueron encontradas en un terreno propiedad del ciudadano imputado.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite medio no excede de cuatro años de prisión, y siendo que esta ciudadano no posee prontuario policial y judicial, resulta procedente, por tanto, Decretar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano José Luís Piña la obligación de presentarse Una Vez al Mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Luís Piña, arriba bien identificado, por estimar que la mismo se encuentra incurso en la comisión del delito del delito de Aprovechamiento de Ganado Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana Ana Liz Ventura y Otros, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistentes en la presentación Mensual ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, que el presente asunto se sustancie siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.