REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000038
ASUNTO : IJ01-P-2002-000038


Sentencia de Sobreseimiento


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IJ01-P-2002-000038, instruido en contra del ciudadano José Rafael Mercado Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.871.983, residenciado en la Urbanización Macro Villa, casa 94 de la ciudad de Maracay del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Estafa.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que recibieron llamada de la Central de la Comandancia, mediante la cual les informaron que en el Banco UNIBANCA, actualmente BANESCO, se encontraba un sujeto que trataba de cobrar un cheque de manera fraudulenta.

En atención al procedimiento policial efectuado el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

Indicó el Ministerio Público que los funcionarios comisionados por ese despacho Fiscal, no cumplieron con el deber de identificar planamente a la persona detenida, incurriendo en el grave error de indicar en el acta la identificación usurpada, la cual no correspondía al ciudadano detenido.

En fecha 22 de marzo de 2006, se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano José Rafael Mercado Ochoa.

En fecha 10 de febrero de 2009, compareció ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el ciudadano José Rafael Mercado Ochoa, quien mediante declaración entre otras cosas manifestó que le fue robado un vehículo de su propiedad y cuando fue a colocar la denuncia se percataron que el mismo aparecía solicitado con orden de aprehensión, motivo por el cual acudió a la Fiscalía, informando igualmente que en oportunidades anteriores lo ha robado y lo han despojado de sus documentos de identificación.


II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público indicó que no existen elementos que indiquen que el hecho punible pueda ser atribuido al imputado; en virtud el ciudadano que se indicó como imputado José Rafael Mercado Ochoa, quien realmente fue VÍCTIMA de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, siendo que los funcionarios policiales encargado de identificar plenamente a la persona detenida incurrieron en el gravísimo error de indicar en el acta la identificación usurpada, la cual no correspondía al ciudadano detenido, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

En relación a la norma transcrita, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal”, señala:
…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar que los funcionarios policiales encargado de identificar plenamente a la persona detenida incurrieron en el gravísimo error de indicar en el acta policial la identificación usurpada, la cual no correspondía al ciudadano detenido, siendo entonces que el ciudadano José Rafael Mercado Ochoa, realmente fue VÍCTIMA de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento, tal como lo expresó el Ministerio Público, en solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IJ01-P-2002-000038, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.


ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. PEDRO BORREGALES.
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.