REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001923

SENTENCIA DEFINITIVA POR HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa, en cuanto a la sentencia dictada en fecha 28 de enero del 2009. En tal sentido pasa esta jurisdicente de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

Del análisis acucioso, que se efectuó a la presente acusa, se evidencia que el presente expediente llega al conocimiento de este Tribunal en fecha 01/10/2008, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es seguida en contra de la ciudadana DILIA ROSA CHIRINOS, por ser la presunta autora del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del establecimiento comercial Zapatearía Victorio.
De los antecedentes que emanan de la presente causa se puede evidenciar que:
En fecha 22 de Agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana DILIA ROSA CHIRINOS, por la comisión del delito anteriormente mencionado, acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.

En fecha 04 de noviembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la ciudadana DILIA ROSA CHIRINOS, por la comisión delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente.

En fecha 28-01-2009, se lleva acabo la Audiencia del Juicio Oral y Pública, en el cual este Tribunal Segundo de Juicio, luego de escuchar al Ministerio Público en donde el Representante Fiscal ratificaba la acusación, conforme a los hechos anteriormente transcritos, seguidamente se le impuso a la acusada de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando la Acusada “ no querer declarar”, cediéndole la palabra al defensor quien hizo uso del mismo en los siguientes términos: “en conversaciones que había tenido con su defendida esta le manifestó que era cierto los hechos por los que la acusaba el Representante del Ministerio Publico”. No obstante que en la etapa en que se encontraba como es un procedimiento abreviado su defendida le manifestó que quería llegar a un Acuerdo Reparatorio ofertando en este acto la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes. Igualmente solicito que fuera escuchada la victima y una vez aprobado se homologara el acuerdo, asimismo solicito la extinción de la acción penal conforme el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se procedió a admitir la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, explicándose que en esta oportunidad se la otorgaba el proceso penal, igualmente por ser un hecho punible que recaía exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, asimismo, se debe aclarar que este acuerdo se esta efectuando después que en Fiscal del Ministerio Publico interpuso la acusación, es por lo que la acusada debe admitir los hechos objeto de dicha acusación.
A tal efecto, se procedió a admitir la acusación por reunir todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente se le impuso des las Alternativa de la Prosecución del Proceso, manifestando la acusada “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima, quien manifestó a viva voz y sin coacción ninguna que aceptaba la cantidad ofrecida por la reparación del daño que había sido objeto la zapatería, igualmente se le cedió la palabra a la representación Fiscal quien manifestó que no se oponía al acuerdo reparatorio.
Oída la manifestación de la acusada libre, espontánea, y tomando en cuenta la opinión de la víctima y la del Fiscal del Ministerio Público, se HOMOLOGA el presente acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Extinción de la acción Penal, consecuencia de todo lo antes descrito esta Jurisdicente estima que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece en su ordinal 6º:

ART. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.


Se entiende entones que, verificado y Homologado como ha sido en audiencia el acuerdo reparatorio propuesto por la precitada acusada, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del presente asunto y decretar la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6° eiusdem. Así se decide.

Dispositivo
Por todo las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECRETA: PRIMERO Homologa, el acuerdo reparatorio acordado por las partes. SEGUNDO: El Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana Dilia Rosa Chirinos, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº, V- 7.499.137, soltera, de oficios del hogar y domiciliada en el Sector 28 de Julio, Avenida Sucre con Callejón Churuguara, Casa Nº 21, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, TERCERO: se decreta igualmente la Extinción de la acción Penal conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3º eiusdem, y por lo tanto el cese de la medida que fueren dictadas en fecha 22/08/2008.
Publíquese regístrese y notifique a las partes
Dada firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de Febrero del 2009. Años198º de la independencia y 149º de la federación.
JUEZA DE SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARIA DE SALA
ABG. YENNY OVIOL RIVERO