REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000186
ASUNTO : IP11-P-2009-000186
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 31 de enero de 2009, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Leonardo Cesarino, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a la imputada AURA JOSEFINA PUERTA CARABALLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.667.772, de Treinta y Nueve (39) años de edad, nacido en fecha 21-01-1970, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Eudomar Puerta y Juana Caraballo, natural de Maracay, Estado Aragua y residenciada en el Sector Punta Cardón, Calle La Rosa, Casa Nº 26, a dos cuadras de Mercal, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS LAS NOVEDADES, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ expuso sus alegatos a favor de su Defendida quien expuso: “Por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones no se opone a la solicitud de medidas cautelares, sin embargo por cuanto la misma se encuentra en estado de gravidez solicito sean acordadas de manera amplia en consideración a su estado. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL PENAL de fecha 30 de ENERO de 2009, contenida al folio TRES (03) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes STTE. TENORIOS JESUS, SM/1ERA. ROMMEL ROSENDO, SM/2DA ROBERT ESCALONA Y SM/3ERA ABISAI ESCALONA, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 4 Destacamento N° 44, Segunda Compañía Comando Regional Cardón, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ siendo aproximadamente las 09:00 horas, nos encontrábamos en un Punto de Control, móvil instalado en la avenida Bolívar, se nos solicita la presencia en el local comercial Tiendas Novedades Carlos (…) cuando entramos al local comercial fuimos atendidos por el ciudadano CARLOS JAVIER AGUILLON PRIMERA (…) quien nos informa que una ciudadana fue vista cuando ocultaba en su vestimenta unos artículos de la tienda sin cancelar (…) quedando identificada como AURA JOSEFINA PUERTA CARABALLO (…) seguidamente procedimos a solicitarle que nos entregara los objetos que se había ocultado en su vestimenta, quien accedió y nos entregó dos (02) equipos marca Sony, modelo PLayStation, tipo portable, seriales AB022417787 y AB023666535 (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL PENAL de fecha 30 de ENERO de 2009, contenida al folio TRES (03) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes STTE. TENORIOS JESUS, SM/1ERA. ROMMEL ROSENDO, SM/2DA ROBERT ESCALONA Y SM/3ERA ABISAI ESCALONA, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 4 Destacamento N° 44, Segunda Compañía Comando Regional Cardón. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Cadena de custodia, control de evidencia donde señalan en forma pormenorizada lo incautado, la cual corre inserta al folio 07 Y 08 del presente asunto. 4) Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER AGUILLON PRIMERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS LAS NOVEDADES; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS LAS NOVEDADES.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que la precitada Imputada, fuera ciertamente la persona a quien se sorprendiera con los objetos hurtados objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra de la imputada supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida por lo tanto se Impone a la imputada AURA JOSEFINA PUERTA CARABALLO (plenamente identificada) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS LAS NOVEDADES, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 31-01-2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ