REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002830
ASUNTO : IP11-P-2008-002830

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 05 de Diciembre de 2008, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al LIWEN LIANG quien no presento documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº 84.412.847, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 06-02-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de LIANG ZHU GUANG y DU JUAN HUA y residenciado en la Calle Principal de los Taques, Casa de color Amarilla donde funciona un Abasto Chino, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Los Taques, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, ABG, ALIRIO JOSE VALLES, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa solicita formalmente la verificación de toda la documentación contenida en el presente Expediente así como la Libertad Plena de mi representado. Es todo”

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 03 de Diciembre de 2008, contenida al folio DOS (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes JULIO CESAR BARAZARTE, MIGUEL HERNANDEZ, YOXIS PEREZ LAYTON, RAFAEL VAEGAS MENDEZ, DIONEL GONZALEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se extracta lo siguiente: “ observamos un vehículo con las siguientes características MARCA HONDA, MODELO ACCORD, COLOR AZUL, PLACAS XPZ-879, AÑO 1994, (…) quien se identificó y mostró una cédula laminada manifestó ser y llamarse XITAO WU, C.IE 83.066.462, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN ELS ECTOR LA PLAZA DE LOS TAQUES PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, logrando observar además que la fotografía que aparece en la cédula de identidad laminada presentada por el mencionado ciudadano no tiene semejanza alguna a los rasgos físicos del mencionado ciudadano, así como también se podía apreciar que el documento (CEDULA LAMINADA) que presentó no era de papel moneda, el cual es utilizado para este tipo de Documentación, notando que era una copia fotostática simple (escaneada) de mencionado documento (...)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de retención del imputado, de fecha 03 de Diciembre de 2008, contenida al folio DOS (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes JULIO CESAR BARAZARTE, MIGUEL HERNANDEZ, YOXIS PEREZ LAYTON, RAFAEL VAEGAS MENDEZ, DIONEL GONZALEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. 2) Acta de Derechos de Imputado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba portando la presunta documentación falsa objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado LIWEN LIANG quien no presento documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº 84.412.847, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 06-02-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de LIANG ZHU GUANG y DU JUAN HUA y residenciado en la Calle Principal de los Taques, Casa de color Amarilla donde funciona un Abasto Chino, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Los Taques, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante la ONIDEX a los fines de verificar los datos de su Cédula de Identidad y constaten la procedencia o licitud de la misma, debiendo presentar dicho tramite ante este Tribunal en un lapso no mayor de 3 meses, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 9° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.


Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ