REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001165
ASUNTO : IP11-P-2003-000102


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


CAPITULO I


JUEZ UNIPERSONAL: Abog. VICTOR MOLINA VALDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg, GILBERTO ZERPA ROBERTSON

ACUSADO: WILFREDO JOSE MARIN JIMENEZ

DEFENSOR: ABG. VICTOR GRATEROL

SECRETARIA: ABG. YENICE DIAZ


PROCEDIMIENTO: ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO




Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del COPP, en causa signada con el número IP11-P-2003-000102 seguida contra el imputado WILFREDO JOSE MARIN JIMENEZ por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación contra el mencionado imputado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediere libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio por medio del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULOII
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Dio inicio al presente juicio, hecho ocurrido en fecha en fecha 29 de Agosto del año 2004, en que siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Andrés Eloy Blanco, los funcionarios policiales EDUARDO POLANCO, ANGELO SALAS, y ALEXANDER CALDERA, todos al mando del sub.- inspector MARCELOS SALINAS, avistaron a dos ciudadanos de tez morena, específicamente en el callejón Porlamar del referido sector, los cuales al notar la presencia policial se desprendieron rápidamente, de un objeto que portaban a decir de ello varios metros de guaya de acero de la utilizada para el tendido eléctrico, pertenecientes en ésta ocasión, a los postes signados con los Números 002413 al 002414, hecho por el cual fueron inmediatamente abordados por la comisión policial, quedando identificados el primero de ellos RUBIGNIZ RAFAEL NUÑEZ SUAREZ, a quien le fuere incautado un alicate con mango de color verde, y dos cinchos de cuerdas para trabajos a altura; y Wilfredo José Marín Jiménez a quien le fuera incautado un destornillador de cacha de material de pasta del color amarillo. En atención a los objetos incautados así como a la incautación del trozo de varios metros de guaya de acero comúnmente utilizada para el tendido eléctrico, faltante en los dos postes antes aludidos, ubicados en el citado Callejón Porlamar del citado Barrio, por lo quedaren detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual los presenta en audiencia de fecha 30/08/2003, concediéndoles en esa oportunidad Medidas cautelares sustitutivas de presentación cada 20 días por ante ésta sede Judicial, y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal, igualmente se decretó en la aludida audiencia la prosecución de ese proceso por los tramites que pata el procedimiento especial abreviado, en atención a la situación de flagrancia en la que fueron aprehendidos ambos acusados, siendo acusados en fecha 09/10/2003 por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del derogado Código Penal, vigente para esa época, y aplicable en base al principio “Legue regit tempus” ; siendo finalmente realizado juicio en su favor en fecha 11 de Febrero de 2009 por éste mismo Tribunal Segundo de Juicio.

CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURIDICA del HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en acta policial, en concordancia con la inspección realizada en el sitio del suceso de fecha 02/10/2003 realizado por los funcionarios y el acta de realizada por los funcionarios ALI REVILLA y RAMON MARTINEZ, ambos adscritos al CICPC con la cual, se deja constancia de la sustracción o faltante en el citado callejón Porlamar del Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en el recorrido del poste 002413 al poste 002414, de una cuarta línea para tendido eléctrico, específicamente de guaya de acero que iba en recorrido de un poste a otro, tendido eléctrico éste, que por su uso y destino se mantiene expuesto a la confianza pública. Dicho contenido arrojado por la inspección coincide perfectamente con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales EDUARDO POLANCO, ANGELO SALAS, y ALEXANDER CALDERA, y el sub.- inspector MARCELOS SALINAS, respecto al trozo de guaya de acero incautados en ese mismo callejón a los hoy encausados para el momento de su aprehensión.
Tal acción así desplegada por el hoy acusado, se adecua perfectamente, al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 454 en su numeral 8vo del Código Penal Venezolano derogado, hoy 452 numeral 8vo del Código Penal Vigente, aplicable éste último en el presente caso por ser de inmediata aplicación desde su entrada en vigencia a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional, así como no ser mas desfavorable su aplicación, respecto a la que contemplaba el mismo tipo penal en el Código Penal derogado.

CAPITULO IV
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 373 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 09/10/2003, por la representación Sexta del Ministerio Público, contra el mencionado imputado, y verificado por éste despacho que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Sexta del Ministerio Público, contra el hoy acusado, WILFREDO JOSE MARIN JIMENEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.222, estado civil: soltero nacido en fecha 01-04-1963, de 45 años de edad, domiciliado en la urbanización las Mercedes, avenida principal Nº 390, casa de color verde, detrás del termina nuevo, de Profesión u oficio: albañil, Grado de instrucción: Segundo Año, hijo de José Maria Marín y Mlinda Antonia Jiménez, de Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de éste, del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
Se admiten a su vez, todos los medios de prueba testifícales ofrecidos en la acusación Fiscal por haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad objeto y pertinencia de cada uno de ellos, para el presente proceso, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.
No se admiten por el contrario los siguientes medios de prueba documentales ofertados en el escrito de acusación, a decir, el acta policial de fecha 29/08/2003, el acta de entrevista realizada al testigo MARIBEL JOSEFINA SARMIENTO y DOUGLAS JOSE PRIMERA PIRONA, ni el acta levantada en audiencia Oral de Presentación realizada por ante el Tribunal PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/08/2003, toda vez que todas éstas documentales, no están dentro de las previstas, en ninguno de los tres supuestos de admisión de pruebas documentales para ser evacuadas en Juicio que prescribe el artículo 339 del Copp.
No se pronuncia éste tribunal con respecto al escrito de descargo defensivo toda vez que no existe en autos consignación de escrito defensivo alguno, y así se decide.

CAPITULO V
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo entonces la ocasión para la imposición al imputado de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le informó a éste en la respectiva Audiencia de Juicio Abreviado, sobre éstas, siendo que al efecto, una de las que resultare viables al efecto resulta ser en principio, la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos.

CAPITULO VI
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusado de marras de la citada Formula Alternativa de Prosecución del proceso, éste, procedió en el acto de Juicio Oral y Público abreviado, luego de admitida la acusación fiscal, antes de apertura el debate probatorio, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, a Admitir los hechos objeto de la acusación fiscal.
En atención a tal manifestación de voluntad hecha por el hoy acusado, referida a la plena adjudicación que éste hace en sala sobre su responsabilidad penal en el delito de Hurto Agravado que hoy le imputa la Representación Sexta del Ministerio Público, ésta (admisión de los hechos) resulta ser concordante con los medios de prueba ofrecidos, fundados en acta policial, acta de entrevista rendida por el DOUGLAS JOSE PRIMERA PIRONA, en concordancia a su vez, con la inspección realizada en el sitio del suceso de fecha 02/10/2003 realizado por los funcionarios ALI REVILLA y RAMON MARTINEZ, ambos adscritos al CICPC de cuyo contenido se desprende la sustracción o faltante en el citado callejón Porlamar del Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en el recorrido del poste 002413 al poste 002414, de una cuarta línea para tendido eléctrico de guaya de acero, que iba en recorrido de un poste a otro.
En éste mismo orden de ideas y a los fines de afianzar aun mas, la correspondencia de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado con los medios de prueba ofertados por el ente Fiscal, tenemos que el contenido arrojado por la inspección coincide perfectamente con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales EDUARDO POLANCO, ANGELO SALAS, y ALEXANDER CALDERA, y el sub.- inspector MARCELOS SALINAS, respecto al trozo de guaya de acero incautados en ese mismo callejón a los hoy encausados para el momento de su aprehensión, y coincidente a su vez, , con lo relatado por el testigo aprehensor DOUGLAS JOSE PIRONA, en cuanto a haber observado el momento cuando detienen a los acusados, argumentando que les incautaron en el piso un maletín donde cargaban las herramientas así como un rollo de guayas de acero de estaba también en el piso para el momento en que se los estaban llevando detenidos,.
Del eslabonamiento así realizado de los medios de prueba cursantes en autos, con la admisión de hecho realizada por el hoy acusado, se concluye con la plena correspondencia entre ambos con lo cual se determina efectivamente, la participación del acusado de marras en el hecho delictivo que hoy admite, ello como para estimar cierta, tal auto- atribución de responsabilidad penal, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico observar una serie de ritos procesales para aperturar, un enjuiciamiento Oral y Público contra un acusado, para demostrar una responsabilidad penal en un hecho criminoso, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada por el propio reprochado, en relación con los medios probatorios ofrecidos en la fase investigativa del presente proceso, siendo por tanto procedente la solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el hoy acusado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, encontrándonos ante un Juicio Oral y Público en Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado, WILFREDO JOSE MARIN JIMENEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.222, estado civil: soltero nacido en fecha 01-04-1963, de 45 años de edad, domiciliado en la urbanización las Mercedes, avenida principal Nº 390, casa de color verde, detrás del termina nuevo, de Profesión u oficio: albañil, Grado de instrucción: Segundo Año, hijo de José Maria Marín y Mlinda Antonia Jiménez, de Punto Fijo Estado Falcón; tras admitir los hechos por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, luego de que éste admitiera la comisión de tal delito, por el cual lo acusara el Ministerio Público contenidos en el escrito de Acusación Fiscal, todo ello atendiendo a lo pautado en el artículo 376 del Copp, y así se decide.
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CAPITULO V
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de Hurto Agravado, tipo penal éste, previsto en el Nuevo Código Penal Venezolano en su articulo 452 numeral 8, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre 2 a 6 años, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una media de 4 años de prisión.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Copp, tenemos que en el caso in comento, el delito Hurto Agravado por el cual hoy se condena al imputado, no comporta como presupuesto objetivo de su comisión violencia alguna contra las personas, por lo cual, si bien no se encuentra dentro de las limitantes a la rebaja de pena hasta un tercio que contempla el artículo 376 del Copp en su primer aparte, no obstante considera éste Juzgador la rebaja por éste concepto en un año y seis meses, por lo que en definitiva, procede en éste caso la rebajar 1 año de la media de 4 años de prisión, quedando en 2 años y 6 meses de de prisión la pena en definitiva aplicable al citado acusado por aplicación del artículo 376 en su encabezamiento, la cual deberá cumplir, en el sitio que a bien tenga ordenar el Tribunal de Ejecución respectivo, ello por la exclusiva competencia de ése Órgano Jurisdiccional atribuida por Ley, en materia de cumplimiento de penas a tenor de lo preceptuado en el articulo 479 del Copp.

Capitulo VI
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera al acusado WILFREDO JOSE MARIN JIMENEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.222, estado civil: soltero nacido en fecha 01-04-1963, de 45 años de edad, domiciliado en la urbanización las Mercedes, avenida principal Nº 390, casa de color verde, detrás del termina nuevo, de Profesión u oficio: albañil, Grado de instrucción: Segundo Año, hijo de José Maria Marín y Mlinda Antonia Jiménez, de Punto Fijo Estado Falcón; Culpable por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, con ocasión a la previa sumisión del hecho delictivo por los que fue imputado, y en consecuencia lo Condena a 2 años y seis mese de prisión, y así se decide.
- Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.
- Se decreta medida cautelar Sustitutiva de Presentación por ante éste Tribunal cada 30 días por ante ésta sede del Tribunal, en virtud de que el hoy acusado viene a ésta sala detenido y la pena impuesta no excede ni es igual a cinco años, haciéndose necesario sin embargo, someter al acusado condenado a alguna medida de coerción personal impuesta desde la misma Sala de Juicio, habita cuenta de la sentencia condenatoria recaída en su contra, a tenor de lo pautado en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 11 de Agosto de 2011, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada in extenso el día de hoy 12/02/2009, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Juicio.
Cúmplase Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ

LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ