REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000319
ASUNTO : IP11-P-2006-000319




AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Visto los escritos presentados en diversas oportunidades por la Defensora Pública, Abogada YRENE TREMONT, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano acusado: MARIA CRISTINA SANCHEZ HERNADEZ, plenamente identificado en el presente asunto penal, a quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. A través de los cuales solicito al Tribunal se ordene el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, y se imponga una medida cautelar menos gravosa o en su lugar se decrete la libertad plena ello en virtud de que el mismo tiene mas de dos años privado de su libertad, primero con la Medida privativa y posteriormente con la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Artículo 244 ibidem.
A los fines de decidir la presente solictud este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En virtud de las referidas solicitudes planteadas por el Defensor de la acusada de autos, y a los fines de proveer sobre la referida Solicitud, este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 23-01 -2009, acordó librar comunicación al Cuerpo de Alguacilazgo, a los fines de que se sirviera verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta al Acusado: Maria Cristina Sánchez. Por lo que en fecha, 28 de Enero de este mismo año, se recibe Oficio Nº173, suscrito por el Comisario General, Miguel ángel Caldera, en su carácter de Comandante de la Zonal Policial Nº 2 de POLIFALCON, quien manifestó que efectivamente la ciudadana anteriormente mencionada se encontraba cumpliendo la medida de Arresto Domiciliario, en su residencia Ubicada en el Barrio domingo Hurtado con calle Federal, Casa Nº 71 a una cuadra de la Bodega el evangelico.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos (2) años, lapso de tiempo que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, no sin prever la posibilidad, de que en el referido lapso de tiempo se prorrogara y en su defecto se mantuviera la medida de coerción personal, siempre y cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante si lo hubiere.

A tal efecto a expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio, estableciendo lo siguiente:
“…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, se encuentra vencido el lapso establecido en la norma adjetiva penal, por lo cual, se impone conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa. Por lo que la imposición de una medida menos gravosa es procedente con respecto al ciudadano Acusado Maria Cristina Sanchez Hernadez, quien ha cumplido a cabalidad la medida de arresto que le fuera impuesta por este mismo Tribunal tercero de Control, desde el 23 de Marzo del 2006.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso y dada la naturaleza del delito objeto de enjuiciamiento, se impone la contemplada en los ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la península de Paraguana.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario que actualmente tiene impuesta la ciudadana acusada MARIA CRISTINA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad 9.356.850, de Treinta y ocho (28) años de edad, nacido en fecha 03-05-1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, Grado de Instrucción Sexto grado, Hija de Juan Alberto Sánchez Hernández y Maria Inés Hernández de Sánchez, natural del Estado Táchira y residenciado en el residenciado en el Barrio Domingo Hurtado con Calle Federal, Casa N° 71, de color Blanca, a una cuadra de la Bodega del Sr. Evangélico, Punto Fijo, Estado Falcón; y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, cada ocho (08) días, la cual se hará efectiva ante el Cuerpo de Alguacilazgo, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 3:00 de la tarde y la prohibición de salida de la Península de Paraguana, respectivamente. Ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Zona Policial No. 2 a los fines de informarle sobre la decisión tomada a través del presente auto. Líbrese Boleta de Notificación informando de la presente resolución, a la Defensa, el Ministerio Público, y a acusada Maria Cristina Sanchez, participándole que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conllevará la revocatoria de la medida sustitutiva acordada. Oficiese al cuerpo de alguacilazgo a los fines de informarle que los días en que este Tribunal de Juicio no este despachando, deberá tomarle las presentaciones por el libro llevado a esos efectos. Y así se decide. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ
LA SECRETARIO,

ABG. YENICE DIAZ