REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009.
Años: 196° y 148º
ASUNTO: KP01-R-2008-000381
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002148
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN.
De las partes:
Recurrente: Abogados JAVIER ROJAS AGUADO y PABLO ESPINAL FERNANDEZ, Defensores Privados del ciudadano HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN.
Fiscal: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funcio9nes de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal.
Delito: Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Noviembre de 2008 y fundamentado el 26 de Noviembre de 2008, mediante la cual decreto la Inadmisibilidad de las Pruebas Documentales por no guardar relación con los hechos debatidos.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abogados JAVIER ROJAS AGUADO y PABLO ESPINAL FERNANDEZ, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2008 y fundamentado el 26 de Noviembre de 2008, mediante la cual decreto la Inadmisibilidad de las Pruebas Documentales por no guardar relación con los hechos debatidos.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero del 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-002148, interviene como Defensores del ciudadano Hemerson Elías Castellanos Fermín, los Defensores Privados Abogados Javier Rojas y Pablo Espinal, quien lo asistió el día de la Audiencia Oral efectuada el 18 de Noviembre del 2008, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, mediante el cual certifica: que desde el día 04-12-08, día hábil siguiente a la notificación de la defensa hasta el día 10-12-08, transcurrieron tres (5) días hábiles a que se contrae el articulo 448 del Código Procesal Penal; se deja constancia que el recurso de Apelaciones fue presentado el 08-12-2008. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el día 13-01-09 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público hasta el día 16-01-09, transcurrió el plazo de (03) días hábiles sin que la representación Fiscal consignara su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“……Nosotros, JAVIER ROJAS AGUADO y PABLO ESPINAL FERNANDEZ, (…); actuando en este en nuestro carácter de DEFENSORES del ciudadano HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, (…), de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACION, en contra del auto dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal (…), celebrada en fecha 18-11-2008 en la que se acordó NO ADMITIR las pruebas ofrecidas por esta defensa en el escrito de descargo, ratificado en la Audiencia Preliminar, cuya fundamentación fue notificada en fecha 01-12-2008. En tal sentido pasamos a exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
...”Al respecto, en la misma Audiencia Preliminar el Ministerio Publico se opuso a su admisión alegando únicamente que las mismas no guardan relación a losa hechos planteados. Siendo que el Tribunal de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, decidió:
Omisis (…)
CAPITULO II
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO.
Omisis (…)
CAPITULO III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
…”esta defensa en sus escrito de descargo, ofreció para ser incorporadas a través de su lectura en el Juicio Oral y Publico de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal, las pruebas documentales que consideramos fundamentales para establecer la inocencia de nuestro defendido HEMERSON CASTELLANOS.
En este respecto, en la Audiencia Preliminar de fecha 18-11-08, ademas de la licitud, y legalidad de cada prueba, en forma oral expusimos la Tribunal (sic) PERTINENCIA Y NECESIDAD de cada una de estas pruebas documentales y señalamos:
Con respecto a la Copia certificada del expediente Nº KP02-V-2007-5006, que se sigue por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a Responsabilidad de Crianza, la cual es pertinente en vista de que se evidencia la declaración de los niños GENESIS ELIANA Y HEMERSON DAVID, hijos de nuestro defendido y el escrito de pruebas del mismo en el que la mama tiene un “novio” y que duerme con el identificándolo como “su segundo papa”, tratándose del ciudadano ERICK LINAREZ, quien es la persona que amenaza de muerte a nuestro defendido y la razón por la cual la ciudadana FARIH QUERO ZABALA procede a denunciar en forma maliciosa a nuestro defendido, pudiendo cotejarse las fechas de inicio de la acción penal intentada por nuestro defendido.
…”Con respecto a la Copia certificada del expediente Nº 79311127, aperturado por la Defensoria Casa de la Juventud Fundación del Niño Palavecino, en fecha 11-12-07, la misma es pertinente por cuanto se evidencia el régimen de visitas establecido para los hijos de nuestro defendido, y donde se dejo constancia que la ciudadana FARIH QUERO ZABALA no dejaba ver a los hijos, retaliación hecha por la acción penal incoada por nuestro defendido al ciudadano ERICK LINAREZ con anterioridad a la denuncia presentada en contra de nuestro defendido.
Con respecto a la Copia simple de la denuncia suscrita por nuestro defendido interpuesta en contra del ciudadano ERICK LINAREZ en fecha 23-11-07, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que esta prueba resulta pertinente pues evidencia la retaliación que toma la ciudadana FARIH QUERO ZABALA cuando acude días después a un órgano receptor para colocar la denuncia que dio inicio a este causa. (…).
Omisis (…)
Con respecto a la Copia Certificada de expediente numero KP01-P-2007-12372, que cursa actualmente por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y cuya pertinencia radica que en el mismo consta la ACUSACION PRIVADA intentada por nuestro defendido en contra del ciudadano ERICK LINAREZ, en fecha 23-11-07, por el delito de AMENAZAS. (…) Tenemos, que es fundamental su admisión como prueba y lectura en el debate oral y publico, por cuanto se evidencia que luego de esta acción tomada por nuestro defendido, es que la ciudadana FARIH QUERO ZABALA en retaliación y a modo de venganza pues pocos días después, específicamente en fecha 03-12-07 interpone denuncia en contra de nuestro defendido por ante la prefectura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Razón por la cual, rechazamos la ACUSACION FISCAL realizada en contra de nuestro defendido, pues lo hechos denunciados son TOTALMENTE FALSOS, que se origina únicamente por la sed de venganza de la ciudadana FARIH QUERO. Ya que la única persona victima de amenazas, de ofensas, de actos vejatorios, de constante persecución y acoso ha sido nuestro defendido ciudadano HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, lo cual comprobaremos a través de las diversas probanzas que ofrecemos en el presente escrito.
Con respecto a la Copia certificada de expediente N° 170508-109-I 1975 emanado del Consejo de Protección del Niño y Adolescente en vista de que se evidencia que el día sábado 17-05-08, se produjo incumplimiento del régimen de visitas por parte de la denunciante FARIH QUERO ZABALA. Todo con la finalidad de provocar reacciones adversas por parte nuestro defendido que den orígenes a nuevas denuncias infundadas en contra del mismo, como asimismo lo señalo en la audiencia preliminar. Siendo que se deja constancia en ese expediente de las actuaciones de los funcionarios de la FAP que acudieron al sitio, ciudadanos que fueron ofrecidos como testigos en este caso y se relacionan con esta documental.
Con respecto a la Copia Certificada de la denuncia realizada por el adolescente GERARD SUAREZ, (…) en fecha 17-12-07, por ante la Defensoria Casa de la Juventud Fundación del Niño de Palavecino, siendo pertinente la misma, pues se evidencia que dicho adolescente encontrándose en compañía de nuestro defendido, fue victima de insultos y actos degradantes por parte de la ciudadana FARIH QUERO ZABALA, quien escupió la comida que dichas personas departían en un local publico de comida rápida ubicado en el C.C Sambil, de Barquisimeto, Estado Lara. Lo que a su vez evidencia que es la ciudadana FARIH QUERO ZABALA quien en forma maliciosa crea situaciones para provocar reacciones adversas de nuestro defendido en su beneficio, persiguiéndolo y acosándolo no solo a el sino a las personas, familiares y amigos que le rodean.
Con respecto a la Escrito de fecha 16-10-08, suscrito por nuestro defendido, dirigido a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; cuya pertinencia y necesidad radica en que en el mismo se deja constancia que solicite al citado Despacho COPIAS SIMPLES de la investigación Nº 13F6-2437-07, que se sigue en ese Despacho, donde cursa el sello húmedo de dicha Fiscalia. Ello con la finalidad de establecer la real procedencia de dichas copias.
Con respecto a la Copia certificada del expediente N° KP02-S-2008-6293, que se sigue por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a la Homologación de Obligación de Manutención, la cual es pertinente por cuanto se evidencia del cumplimiento de las obligaciones de nuestro defendido con respecto a sus hijos (…). Y se relaciona con la documental ofrecida con los números 1° y 9° del escrito y le sirve de complemento.
Con respecto a la Constancia de fecha 19-06-07 emanada de la Unidad Educativa Colegio 19 de Abril, en la que se deja constancia que nuestro defendido cumplía con las obligaciones con respecto a sus hijos (…). Se evidencia que no existían problemas con la ciudadana FARIH QUERO ZABALA anteriores a la ACUSACION PRIVADA intentada por nuestro defendido en contra del ciudadano ERICK LINAREZ, en fecha 23-11-07, por el delito de AMENAZAS.
Como se evidencia de lo anteriormente expuesto, cada una de las pruebas documentales ofrecidas por esta representación, se relacionan con los hechos objetos de la litis que se trata en el presente caso y además son fundamentales para probar los alegatos realizados por la defensa del ciudadano HEMERSON CASTELLANOS.
De manera tal que se violenta el DERECHO A LA DEFENSA del ciudadano HEMERSON CASTELLANOS, al no admitirse tan importantes elementos probatorios.
Pero por otra parte independientemente de que las pruebas ofrecidas por esta defensa son LEGALES, LICITAS, PERTINENTES y NECESARIAS, y debieron por ello ser ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, encontramos del análisis efectuada a la decisión que impugnamos, que la fundamentación de la juzgadora al NO ADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la defensa, resulta totalmente inmotivada, pues no explica de forma fundamentada, lógica y concreta las razones jurídicas por las cuales llega a su decisión, destacando que la motivación es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución y por lo tanto se hacia necesario discriminar y analizar pormenorizadamente el contenido de cada prueba documental que se rechazaba.
Solo es tribunal se limito a señalar en su fundamentacion:
Omisis (…)
En tal sentido, por supuesto que los medios probatorios documentales que se ofrecieron por la defensa SI se relaciones con el objeto de la investigación, del debate y para el descrubimiento de la verdad, pues todos ellos evidencian como se ha dicho en forma reiterada, que la denuncia interpuesta por la ciudadana FARIH QUERO ZABALA es única y exclusiva consecuencia y retaliación de las acciones jurídicas emprendidas por nuestro defendido con anterioridad a dicha denuncia.
Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Omisis (…).
Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, puesto que aunque el auto de apertura a Juicio se trata de un acto de mero trámite, durante el desarrollo del debate se examinan distintos puntos que deben ser objetos de la decisión del tribunal y que deben ser motivados.
A propósito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17-05-2006, Sentencia Nº 1044, expediente Nº 06-0179 ha señalado:
Omisis (…)
CAPITULO IV
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION
Como ya se dijo anteriormente, con esta decisión se causa un agravio a las pretensiones de esta defensa, por cuanto se viola el DERECHO A LA DEFENSA de nuestro defendido HEMERSON CASTELLANOS, pues de no admitirse las pruebas documentales, se limitaran e impedirla en la fase de Juicio Oral y Publico el uso de instrumentos probatorios, tendientes a contradecir efectivamente los fundamentos de la Acusación Fiscal y los dichos de la denunciante en el presente caso.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelaciones de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto al decisión mediante la cual el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Fundones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 18-11-08…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de Noviembre de 2008 se celebro Audiencia Preliminar y fue fundamentada en fecha 26 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
…”PRUEBAS NO ADMITIDAS:
El Tribunal no admite de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de pruebas promovidos por la defensa privada:
1.- Copia certificada del expediente Nro. KP02-V-2007-5006, el cual cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña, las o los Adolescentes del Estado Lara.
2.- Copia certificada del expediente Nro.7931127, llevado por la Defensoría Casa de la Juventud Fundación del Niño Palavecino Estado Lara.
3.-Copia simple de la denuncia interpuesta por el imputado en contra del ciudadano EricK Linarez, el cual cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
4.- Copia simple del Oficio Nro. LAR 10-5480-2007, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
5.- Copia certificada del expediente Nro. KP02-P-2007-12372, el cual cursa por ante el Tribunal de Control Nro. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
6.-Copia certificada del expediente Nro. 170508-109-I1975, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niñas, las o los Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara.
7.- Copia certificada de la denuncia realizada por el Adolescente GERARD SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.770.546 interpuesta por ante la Defensoría Casa de la Juventud Fundación del Niño Palavecino Estado Lara.
8.-Escrito presentado por el imputado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
9.-Copia certificada del expediente Nro. KP02-S-2008-6293, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niñas, las y los Adolescentes del Estado Lara.
10. Copia certificada del expediente Nro. KP02-S-2008-7496, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niñas, las y los Adolescentes del Estado Lara.
11.-Constancia de fecha 19 de junio de 2007, emanada de la Unidad Educativa Colegio 19 de Abril, ubicado en esta ciudad.
12.- Constancia de fecha 25 de febrero de 2008, emanada de la Unidad Educativa Colegio 19 de Abril, ubicado en esta ciudad.
El Tribunal no admite las anteriores pruebas para ser evacuadas en juicio en virtud de que no son pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos objeto de juicio, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Así se decide
DE LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL:
La ciudadana FARIH NANCY QUERO DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.656, en su condición de victima, consigna escrito a los fines de adherirse a la Acusación fiscal. Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. Que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte señala que la victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que en fecha 16 de septiembre de 2008, fue presentada acusación particular propia, en contra del ciudadano: HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.089.875.
3. Que en fecha 20 de octubre de 2008 fue diferida la Audiencia preliminar convocada, quedando debidamente notificada desde la presente fecha la defensa privada, el imputado, la victima y su abogada asistente.
4. Que en fecha 30 de octubre de 2008 fue presentado escrito por parte de la victima a los fines de adherirse a la acusación fiscal, momento para el cual ya había transcurrido el plazo de cinco días establecido en el artículo 327 para presentar el referido escrito.
En virtud de lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la admisión de la Adhesión a la Acusación Fiscal presentada por la victima, por ser extemporánea, por lo que es inoficioso pronunciarse sobre el contenido de la misma. Así se decide
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas al imputado de autos por el órgano receptor de la denuncia; consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
De igual manera en virtud de las amenazas que la victima manifiesta recibir constantemente este Tribunal ordena el apostamiento policial en la residencia de la misma a los fines de salvaguardar el bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer.
En cuanto a la solicitud de la victima de que se ratificara la medida decretada por el Tribunal de control nro. 06 en su oportunidad, contenida en el artículo 92 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala: Fijar una obligación alimentaria a favor de la victima de violencia previa evaluación socioeconómica de ambas partes. Al respecto, este Tribunal considera que la presente medida cautelar responde a la protección de la victima cuando esta no cuente con medios suficientes para su subsistencia y haya existido una dependencia económica en la relación que mantuvo con el presunto agresor, no siendo este el presente caso ya que la victima manifiesta que trabaja y que sus ingresos no son suficientes para cubrir los gastos de ella y de sus hijos, por lo que la obligación que tenga el imputado en la contribución de la manutención de sus hijos lo debe ventilar la victima por el tribunal competente en esa materia. Por lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para decretar la ratificación de la presente medida y en consecuencia de revoca la misma. Así se decide.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, titular de la cédula de identidad NºV-10.089.875, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FARIH NANCY QUERO DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.656.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar en cuanto a la excepción presentada por la defensa contenida en el artículo 28 literal “i” del COPP la declara sin lugar. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal declara inadmisible el escrito presentado por la victima por considerarlo extemporáneo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a los testigos presentados por la defensa este Tribunal los admite para ser presentados en juicio oral y público por considerarlos pertinentes y necesarios. En cuanto a las pruebas documentales por no guardar relación con los hechos debatidos considera este tribunal que no son pertinentes y necesarias por lo cual se decreta su inadmisibildad. QUINTO: Ratifica la medidas de seguridad y de protección de los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial. SEXTO: Se acuerda el apostamiento policial en la residencia de la victima de conformidad con el artículo 87 ordinal 8º de la ley especial. SEPTIMO: En cuanto a la manutención a favor de la victima tal solicitud la declara sin lugar por considerar este Tribunal que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley especial para decretar la misma. OCTAVO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes a fin de que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 2008, mediante la cual la Juez a cargo admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa. Alega el Abogado recurrente que se violento su derecho a la defensa, poniendo en peligro las pretensiones de establecer la falsedad de las imputaciones maliciosas realizadas en contra del mismo impidiendo la realización de la justicia. En virtud de lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación dejando sin efecto la decisión del Tribunal Ad Quo de fecha 18-11-2008.
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“… Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;…”
Consta por su parte, al folio 139 del asunto, escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2008 por los Abogados Javier Rojas Aguado y Pablo Espinal Fernández, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Hemerson Elías Castellanos Fermín, estructurado en cuatro capítulos: Capítulo I De los Hechos. Capítulo II De la Excepción. Capítulo III De las Pruebas. Donde ofrecen como pruebas Testimoniales con mención expresa de los nombres de: Hemerson Castellanos López, Consuelo Ocando Valles, Marlinde Duran Chirinos, Jhonni Antonio Sira Boraure, Gerard José Suárez Morillo, Amira Castellanos de Albarenga, German Sira, Julio Chirinos, Willian Mendoza, Grepsi Bonito, Anni José Suarez Morillo, todos debidamente identificados y con domicilios determinados. Documentales: Copia Certificada del Expediente Nº KP02-V-2007-5006 que se sigue por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Copia Certificada del expediente Nº 79311127 aperturado por la Defensoria Casa de la Juventud Fundación del Niño Palavecino. Copia Simple de la denuncia suscrita por el ciudadano Hemerson Castellanos López, impuesta contra el ciudadano Erick Linarez por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Copia Simple del oficio Nº LAR-10-5480-2007 emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Copia certificada de expediente numero KP01-P-2007-12372 que cursa ante el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Copia Certificada de expediente Nº 170508-109-I 1975 emanado del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Palavecino. Copia Certificada de denuncia realizada por el adolescente GERARD SUAREZ, por ante la Defensoria Casa de la Juventud Fundación del Niño Palavecino. Escrito de fecha 16-10-2008, suscrito por el ciudadano Hemerson Castellanos López ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Copia Certificada del expediente N° KP02-S-2008-7496, que se sigue ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Constancia de fecha 19-06-07 emanada de la Unidad Educativa Colegio 19 de Abril. Constancia de fecha 25-02-08 emanada de la Unidad Educativa Colegio 19 de Abril.
Por otra parte, revisado el asunto Principal, se observa que en fecha 18 de Noviembre de 2008 se realizó Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en causa seguida al ciudadano HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 ejusdem. Emitiendo el tribunal los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. En cuanto a los testigos presentados por la defensa este Tribunal los admite para ser presentados en juicio Oral y Publico por considerarlos pertinentes y necesarios. En cuanto a las pruebas documentales por no guardar relación con los hechos debatidos considera este tribunal que no son pertinentes y necesarias por lo cual se decreta su inadmisibilidad. Finalmente se ordena la apertura a juicio oral y publico.
Precisamente, es el Juzgador en funciones de Control durante la fase Intermedia a quien corresponde cumplir con el primer control de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, ello implica necesariamente que si el Juez de Control, considera la existencia de razones de derecho que impidan la admisión de las pruebas, deberá en forma coherente motivar, las razones de su decisión, pues en el actual Sistema Acusatorio existe en principio, la libertad de pruebas, que faculta a las partes y al juez, para que puedan aportar o llevar al proceso cualquier medio probatorio, aunque no esté expresamente contemplado, a menos que exista prohibición de la ley al respecto. Principio que guarda logicidad con la garantía constitucional que consagra como uno de los derechos relevantes de la defensa el de probar o contraprobar en el proceso. Se refuerza con ello la finalidad del Proceso Penal, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el deber de llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Ese y no otro debe ser el centro motor del Derecho Penal, por ello no hay cabida para el sistema de la denominada “prueba legal” o “prueba taxativa”, propia de los sistemas inquisitivos, como el que regía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no en vano Mittermaier, en su obra “Tratado de la prueba en Materia Criminal”, (1929) sostuvo:
“…sería una locura querer detener con reglas fijas el vuelo de la facultad innata en todos los hombres de investigar y descubrir lo cierto de las cosas, la ley debe guardarse de establecer reglas que vendrían a convertirse en absolutas e imperativas, porque tampoco razonable sería prescribir a cada uno un modo de pensar como un modo de convicción y que la enumeración necesariamente restrictiva hace muchas veces que el juez no pueda dar toda su importancia a tales o cuales circunstancias, olvidadas por el legislador, a causa de su aparente insignificancias”
Se debe concluir que el principio de la libertad de pruebas en el marco de las garantías constitucionales propias del debido proceso, que consagra el derecho a la defensa, las partes deben disponer de la mas amplia libertad para utilizar cualquier medio lícito que le sirva para acreditar en el proceso todo aquello que permita en forma acertada llevar al juez a una decisión ajustada a lo discutido y probado en audiencia.
En el mismo orden de ideas el tratadista Julio Mayer sostiene:
“la libertad probatoria consiste en que en materia penal todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba. (D.P.Penal I.Fundamentos-1999)
De lo expuesto podemos concluir, que siendo de tanta importancia la materia de pruebas para las resultas y obtención del fin del Proceso Penal, el Juez de Control tiene el deber insoslayable de garantizar con la mayor amplitud, que las partes satisfagan ese derecho, especialmente debe extremar la obligación de fundamentar las razones de hecho y de derecho que lo conducen a negar la admisión de una prueba, pues no basta con señalar en forma escueta, absolutamente inmotivada una lacónica decisión “…En cuanto a las pruebas documentales por no guardar relación con los hechos debatidos considera este tribunal que no son pertinentes y necesarias por lo cual se decreta su inadmisibilidad…” no debe olvidarse que la motivación de la convicción del juez es la brújula que indica a las partes la justificación de la decisión, de la correcta justificación de la motiva, nace la confianza que las partes deben tener en el conocimiento e imparcialidad del Juez, la ambigüedad, omisión o simplemente inadecuada motivación, coloca al decidor en grave entredicho frente a las partes, y especialmente frente a la parte que resulte desfavorecida con la decisión inmotivada o insuficiente tal se percibe en el caso en cuestión.
En este orden de ideas, verificado como ha sido que efectivamente la defensa introdujo dentro del lapso legal escrito contentivo de solicitud de pruebas, tanto testimoniales como documentales, no constando las razones por las cuales el Juez de Control inadmitio las pruebas documentales ofrecidas, se conforma un real perjuicio al imputado con evidente vulneración del Derecho a la Defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que no permitió al procesado y a su defensa ofrecer los medios probatorios que consideraba idóneos, sin motivar las razones en que fundo su decisión, por lo que considera este Tribunal Colegiado que debe proceder el recurso. Así se decide.
En tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Javier Rojas y Pablo Espinal en su condición de Defensores Privados del ciudadano Hemerson Castellanos López, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2008 y fundamentado el 26 de Noviembre de 2008, mediante la cual decreto la Inadmisibilidad de las Pruebas Documentales por no guardar relación con los hechos debatidos y en consecuencia debe modificarse parcialmente la decisión, admitiendo las pruebas documentales salvo en valoración que realice el Juez de Juicio en la oportunidad correspondiente: 1.- Copia Certificada del Expediente Nº KP02-V-2007-5006 que se sigue por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Copia Certificada del expediente Nº 79311127 aperturado por la Defensoria Casa de la Juventud Fundación del Niño Palavecino. 3.- Copia Certificada de expediente Nº 170508-109-I 1975 emanado del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Palavecino. 4.- Copia Certificada de denuncia realizada por el adolescente GERARD SUAREZ, por ante la Defensoria Casa de la Juventud Fundación del Niño Palavecino. 5.- Escrito de fecha 16-10-2008, suscrito por el ciudadano Hemerson Castellanos López ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. 6.- Copia Certificada del expediente N° KP02-S-2008-7496, que se sigue ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 7.- Constancia de fecha 19-06-07 emanada de la Unidad Educativa Colegio 19 de Abril. 8.- Constancia de fecha 25-02-08 emanada de la Unidad Educativa Colegio 19 de Abril. 9.- Copia Simple de la denuncia suscrita por el ciudadano Hemerson Castellanos López, impuesta contra el ciudadano Erick Linarez por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. 10.- Copia Simple del oficio Nº LAR-10-5480-2007 emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así finalmente se Decide.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Javier Rojas y Pablo Espinal en su condición de Defensores Privados del ciudadano Hemerson Castellanos López, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2008 y fundamentado el 26 de Noviembre de 2008, mediante la cual decreto la Inadmisibilidad de las Pruebas Documentales por no guardar relación con los hechos debatidos.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la Defensa y en consecuencia quedan ADMITIDAS las pruebas documentales: 1.- Copia Certificada del Expediente Nº KP02-V-2007-5006 que se sigue por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Copia Certificada del expediente Nº 79311127 aperturado por la Defensoria Casa de la Juventud Fundación del Niño Palavecino. 3.- Copia Certificada de expediente Nº 170508-109-I 1975 emanado del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Palavecino. 4.- Copia Certificada de denuncia realizada por el adolescente GERARD SUAREZ, por ante la Defensoria Casa de la Juventud Fundación del Niño Palavecino. 5.- Escrito de fecha 16-10-2008, suscrito por el ciudadano Hemerson Castellanos López ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. 6.- Copia Certificada del expediente N° KP02-S-2008-7496, que se sigue ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 7.- Constancia de fecha 19-06-07 emanada de la Unidad Educativa Colegio 19 de Abril. 8.- Constancia de fecha 25-02-08 emanada de la Unidad Educativa Colegio 19 de Abril. 9.- Copia Simple de la denuncia suscrita por el ciudadano Hemerson Castellanos López, impuesta contra el ciudadano Erick Linarez por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. 10.- Copia Simple del oficio Nº LAR-10-5480-2007 emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal, en el que cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.
Cúmplase Regístrese. Publíquese. La presente decisión es dictada en el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2009 Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Bosca
ASUNTO: KP01-R-2008-000381
YBKM/yrene