REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KJ01-X-2009-000011.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006664.
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Febrero de 2009, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Pedro José Romero Velásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 03 de Febrero de 2009, expuso lo siguiente:
“…Vista y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que la misma era llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cuando quien suscribe, se desempeñaba como titular de dicha representación Fiscal, habiendo emitido opinión al respecto. Y siendo que dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Penal Adjetiva. Es por lo que para garantizar la debida transparencia en la administración de justicia, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por secretaría copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Pedro José Romero Velásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-S-2003-006664.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KJ01-X-2009-000011
YBKM/emyp