REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KK01-X-2009-000003.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004268.
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Febrero de 2009, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 16 de Febrero de 2009, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano Luís Aular, plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de enero de 2009, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público se dio inicio al mismo con la formalidades de ley, ordenándose la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal expuso sus argumentos, así como la defensa realizó sus argumentos inicio, y al tratarse de un procedimiento abreviado, procedió el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, resolviéndose admitir parcialmente la acusación en relación al delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no admitiéndose la calificación de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por carecer de expectativa de actividad probatoria, y se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por estimar que las mismas son útiles, legales y pertinentes.
Seguidamente al pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad de la acusación y sobre las pruebas promovidas, se procedió a imponer al acusado de sus derechos constitucionales y legales, y el mismo manifestó su deseo de no declarar; por lo que acto seguido se ordenó abrir el lapso de recepción de pruebas, escuchándose en primer lugar la declaración de la ciudadana Yelis Dionisio Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.102.150, y ante la ausencia de otros órganos de prueba que evacuar se procedió a aplazar la continuación del juicio para el día 26 de Enero de 2009, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 26 de Enero de 2009, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, se verificó que no comparecieron ninguno de los órganos de prueba, además de verificarse la ausencia de la víctima, motivo por el cual se fijo nueva oportunidad para la continuación del juicio para el día 27 de enero de 2009, a las 10.30 horas de la mañana.
En fecha 27 de enero de 2009, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de querer declarar, motivo por el cual se procedió nuevamente a imponerlo de sus derechos constitucionales y legales, y escuchar su declaración, así como el interrogatorio de las partes, y posteriormente en virtud de que no comparecieron los órganos de prueba, se procedió a fijar oportunidad para la continuación del juicio el día 30 de enero de 2009, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 30 de enero de 2009, ante la incomparecencia de los organos de prueba, y la consignación de las resultas de las citaciones libradas, se fijo oportunidad para la continuación del juicio, para el día 02 de febrero de 2009, a las 2:30 horas de la tarde.
En fecha 02 de febrero de 2009, no hubo despacho en este Juzgado en virtud del decreto presidencial de día no laborable, motivo por el cual se fijo la continuación del juicio para el día 03 de febrero de 2009, a las 2:30 horas de la tarde, oportunidad esta en la que sólo asistieron la Fiscal del Ministerio Público, y la defensora Pública Penal, y al tratarse del quinto día desde el ultimo diferimiento, se declaro interrumpida la inmediación en el juicio, y se ordenó su reposición al momento en que sea iniciado nuevamente el debate oral y público.
Así las cosas, estima este Juzgador que al haberme pronunciando sobre la admisibilidad de la acusación y de los medios de prueba, emití opinión en el presente asunto penal, al haber tenido conocimiento del mismo, al momento de iniciar el juicio oral y público.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple esta Juzgador con ese ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra comprometida mi imparcialidad.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”; estimando el suscrito que el hecho de haberme pronunciado sobre la admisibilidad de la acusación y de los medios de prueba, constituyendo un evidente adelanto de opinión en el presente asunto, al haber tenido conocimiento de ella al momento de iniciar el debate oral y público, por lo que resulta evidente lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al Juez Accidental que corresponda, y continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada de las actas del juicio oral celebrado en el asunto principal, que dieron origen a la presente inhibición…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2006-004268.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KK02-X-2009-000003
YBKM/emyp