REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000258
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000976
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
DE LAS PARTES:
Recurrente (s): Soraya Beatriz Angulo De Vargas, en su condición de VICTIMA, asistida por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Imputado:
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos.
Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-08-08, y fundamentada en fecha 04-08-08, mediante la cual Absolvió al ciudadano Gaudy José Díaz, de la comisión del delito de Homicidio Culposo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Soraya Beatriz Angulo De Vargas, en su condición de VICTIMA, asistida por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-08-08, y fundamentada en fecha 04-08-08, mediante la cual Absolvió al ciudadano Gaudy José Díaz, de la comisión del delito de Homicidio Culposo.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 05 de Febrero de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la ciudadana Soraya Beatriz Angulo De Vargas, asistida por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco actúa en la Causa Principal en su condición de VICTIMA, en consecuencia la prenombrada ciudadana se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 05/08/2008 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia Absolutoria, hasta el día 17/09/2008, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 17/09/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22-09-08, hasta el día 26-09-08, sin que la partes ejercieran su derecho a constatar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y así se declara. Asimismo se deja constancia que desde el día 15-08-08 hasta el día 15-09-08 No hubo Despacho por haber receso judicial y desde el día 18-09-08hata el día 19-09-08 No hubo Despacho porque la Juez estaba de reposo médico.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Soraya Beatriz Angulo De Vargas, en su condición de VICTIMA, asistida por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…(Omisis)… ante usted con el debido respeto ocurro para interponer, como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN, haciendo uso del Derecho a Impugnar la Sentencia Absolutoria, que me otorga el Numeral 8 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los Derechos de la Victima, contra la sentencia definitiva dictada, en los términos siguientes:
(Omisis)…
II
MOTIVOS EN LOS QUE FUNDAMENTO EL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a señalar y a pormenorizar, separadamente los MOTIVOS que justifican el Recurso.
PRIMERO: Existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, consagrada en el Numeral 2, del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por:
Del análisis pormenorizado del texto integro de la sentencia, se puede fácilmente apreciar que al folio 1040, en su parte final y en los folios 1041 al 1054, se destaca: (Omisis)…
Nótese que la transcripción total del “CAPTIULO V” con el titulo de “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y BDE DERECHO” y del “CAPITULO IV” “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, como parte de la sentencia, varios aspectos que no fueron analizados, comentados, examinados, concatenados o comparados, como son:
PRIMERO: La aseveración que hace CARLOS JOSÉ URRIETA GONZÁLEZ, contenida en el folio 141, de que el autobús cruzo la doble línea de barrera e impactó a la camioneta; en lo que coincide con la deposición del funcionario de Tránsito Terrestre GILBERTO ANTONIO JIMPÉNEZ MUJICA, quien afirma (folio 1043) “…en el mismo croquis que una infracción del conductor del vehiculo número 2 (bus) al pasar la doble línea de barrera artículo 110 literal 7 de la Ley de Tránsito,…” y también con lo expresado por JEÚS FERNANDO CASTILLO GUEDEZ, en cuanto a que (folios 1045 y 1046) “…vimos al autobús y cunado lo ve, nos fuimos hacia el canal lento y cuando el ve que pasa el autobús hacia el canal rápido el, se arrima y se salió de la vía y allá el autobús nos impacta…”; luego en otra parte de su relato, recalca “…El autobús atravesó los 4 canales y nos sacó de la vía…”. Por lo cual me pregunto, ¿ como es posible que estos aspectos medulares no hayan sido ponderados, ni analizados en el fallo cuestionado?. Lo cual configura indudablemente una falta evidente de motivación, pues el conductor del autobús no sólo obró de manera imprudente y con impericia, sino que además inobservó flagrantemente la Ley de Tránsito Terrestre.
SEGUNDO: Pero no sólo allí se co9nstata la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, sino que tampoco se consideró lo revelado por CARLOS JOSÉ URRIETA GONZALÉZ colector de autobús cuando se le pregunta (folio1042) “… ¿El acusado conoce la vía? Si, el la hacia como seis o siete veces al día…”. Por lo cual me sigo preguntando el porqué no se tomó en cuenta que el conductor del autobús siendo un amplio conocedor de la vía, pues a diario pasaba por allí, varias veces inclusive, y como es que si habían huecos o baches en la vía, no sabía de su existencia o no pudo esquivarlos con su supuesta experiencia, ante lo cual la única explicación lógica, razonable y posible, es que se descuidó lo que se tradujo en negligencia, impericia e inobservancia de la Ley de Transito Terrestre. Esta carencia de análisis de un aspecto fundamental, constituye una franca ausencia de motivación en el aspecto indicado.
Es más, el funcionario de Tránsito Terrestre GILBERTO ANTONIO JIMÉNEZ MUJICA, al folio 1045, ante la pregunta del escabino Richard Flores sobre: “…¿Un impacto como ese pudo tener alguna prevención? Si, porque ambos transitaban la misma vía con frecuencia y podían determinar las curvas y los desperfectos…”, corrobora la actitud negligente, del conductor del autobús. Pero esto no fue analizado ni tomado en cuenta en el análisis de los escabinos para emitir su veredicto a favor del acusado.
TERCERO: Otro aspecto de especial relevancia dejado de analizar lo constituye la afirmación hecha por el funcionario de Tránsito Terrestre GILBERTO ANTONIO JIMÉNEZ MUJICA, quien a (sic) folio1043 (sic) de la sentencia precisa “…en el vehiculo N° 2 (bus) se observa rastros de frenos de 10 metros…” lo que no fue objeto de ningún tipo de análisis o comentario por parte de los escabinos en la justificación de su posición para absolver al acusado. Con lo cual se fortalece la critica que se hace sobre la falta de motivación manifiesta en el fallo que se impugna a través del presente escrito.
Estas objeciones que hago como fundamento o base del Recurso de Apelación, coinciden parcialmente con lo expuesto por la Juez de Juicio en la motivación de su voto salvado.
Honorables magistrados, estima que el fallo impugnado contiene el vicio que se denuncia y con las precisiones y comentarios anteriores se constata, por lo cual considero que el fallo debió ser condenatorio.
Los Capítulos V y IV, antes comentados del fallo impugnado, constituyen la parte medular para justificar la decisión y estos adolecen del grave vicio de inmotivación o falta manifiesta en la motivación de la sentencia, lo correcto y ajustado a derecho es anularla o revocarla en todas y cada una de sus partes, lo cual solicito respetuosamente.
III
Por las suficientes y válidas procedentemente expuestas, en cuanto a los hechos y del derecho, solicito:
- Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN.
- Se DECLARE CON LGAR el recurso por las causales y motivos antes invocados, anulando el fallo impugnado.
- Se CONDENE al ciudadano GAUDY JOSÉ DÍAZ, por el delito que le fue imputado o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios demostrados…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de Agosto de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal Mixto ha acreditado las circunstancias de este Juicio, son los siguientes:
1.- Con la declaración testifical del ciudadano testigo CARLOS JOSÉ URRIETA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.593.484, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: el día 22-07-1999, como a las 5:15 aproximadamente íbamos a la altura del caserío Yo voy, en ese momento caímos en un bache que encontramos en la vía y se escuchó en la unidad como si se hubiera partido algo en la vía y vi que el chofer perdió el control de la unidad y se dirigió hacía la curva, como yo iba parado en la puerta observé hacía adelante vi que una camioneta venía en sentido contrario y cuando el autobús cruzó la doble línea de barrera, impactó con dicha camioneta, resultando con lesiones mortales el chofer de la camioneta y con lesiones su acompañante, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuáles eran las condiciones ambientales ese día? Estaban normal, era claro ¿A que distancia se producen los hechos? Estábamos entrando al caserío, y los baches están dentro del caserío y todo fue en cuestión de segundos ¿A que velocidad venían? Como a 60 kilómetros, el autobús cae en el bache y se escucha que se le parte algo abajo y miro hacía adelante y venía la camioneta y cuando cruza la doble línea de barrera impacta contra la camioneta y pierde el control ¿Vio el otro vehículo que venía? Si cuando entramos a la curva que es cerrada ¿A que velocidad venía el vehículo donde venía el occiso? Calculo que como a 80 a 100 kilómetros y venía por su vía. A preguntas de la defensa responde: ¿A que velocidad venía la camioneta donde viajaba el hoy occiso? Como 80 a 100 venía entrando a la curva, pero todo fue muy rápido ¿Si la persona hubiera venido a otra velocidad la persona hubiera impactado? Yo creo que sí, yo lo que hice fue que me agarré. A preguntas del escabino Richard Flores responde: ¿Vive en el caserío? Vivo ahí y conozco la carretera ¿El acusado conoce la vía? Si, el la hacía como seis o siete veces en el día ¿Existe algún nivel de pendiente o es plano al entrar a la curva? Es plano, es todo. En este estado en virtud de que no hay mas testigos, expertos y funcionarios para declarar, la Juez acuerda suspender el presente acto para el día.
2.- Con la declaración testifical del funcionario de Transito Terrestre GILBERTO ANTONIO JIMÉNEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 7.466.655, teléfono 0416-2554083, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Se observa que hubo un error involuntario en mi persona en cuanto a la ruta del vehículo, ya que los dos no llevan el número 1 y el número 2 es el bus que está en sentido contrario, el vehículo 1 se desplazaba en sentido oeste - este y el 2 en este – oeste, otro detalle es que en ese momento los funcionarios no tenían conocimientos de estos en el sitio del accidente y habían muchas persona y procedí a realizar el croquis del mismo donde observó que el conductor del vehículo N° 2 (el autobús) cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley de tránsito, mientras que el vehículo N° 1(la camioneta) se encontraba un cadáver el cual no se identificada, es de hacer notar que en esta misma área debido a la aglomeración de personas, no pude graficar un hueco o bache que se encontraba en el lugar, donde supuestamente, donde en entrevista dada por el conductor, me manifestó que había caído en el perdiendo el control completamente, como consta en la planilla de reporte de accidente, pude verificar que el cajetín de la dirección estaba dañada, que supuestamente esa fue la causa del accidente, sería el perito mecánico quien determine la falla mecánica, en el mismo croquis hay una infracción del conductor del vehículo número 2 (bus) al pasar la doble línea de barrera artículo 110 literal 7 de la Ley de Tránsito, pero en el vehículo N° 01 también se comete una infracción en el sentido de circular por el canal rápido con un vehículo de carga y al lado opuesto se encuentra una señal de tránsito, donde especifica que hay una curva pronunciada y ha debido tomar en cuenta eso, en el vehículo N° 02 (bus) se observa rastros de frenos de 10 metros y no puede decidir si hay exceso de velocidad, porque no se encuentra un registro gráfico del vehículo en cuanto a la velocidad y que según la tabla del reglamento de tránsito es necesario hacer un estudio de eso, de la forma de arrastre del vehículo, que por ahí si se puede tomar en cuenta a que velocidad venía el vehículo en cuestión, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué rango tiene? En aquella época distinguido, ahora soy sargento ¿Cuáles eran los vehículos? El 1 la camioneta y el 2 el bus, estaba claro ¿Cómo tuvo conocimiento? Por un usuario de la vía y eso fue en la carretera Vía al Tocuyo sector Yogote, yo fui con el auxiliar y cuando se llegó se detectó la colisión y en el puente cercano cerca de la orilla estaba el cadáver de una persona dentro del vehículo, en el sentido este oeste y el conductor del autobús fue trasladado al puesto de tránsito por seguridad ¿Además del cadáver dentro del vehículo quien mas estaba? Otros lesionados, uno solo ¿Dejó constancia que no había un hueco y como me lo explica? Porque la fiscalía exigía rápido el expediente y cuando voy con tranquilidad me doy cuenta ¿Cómo sabe usted que por el hueco es que se produce el accidente? Por la entrevista que se le toma al conductor y en este sentido si es falla mecánica o de transmisión el perito mecánico para determinar si fue por falla mecánica ¿Quién hace el registro gráfico de velocidad? Hay una tabla de velocidad establecida y no se hizo porque según la regla, el vehículo número 2 llevaba una velocidad de 40 kilómetros y el otro vehículo como 50, pero no se puede determinar. A preguntas de la defensa responde: ¿El conductor del vehículo N° 01 (camioneta) tenía los papeles en reglas? Cuando levanté el croquis no me contaba nada de los documentos, no se encontraron ¿De acuerdo a la posición del hueco, concuerda con la versión que le dio el conductor del autobús de haber caído en el hueco? Si, porque y es cuando impacta con el otro vehículo. A preguntas de la Escabino Belquis Carrasquel responde: ¿Dice que había una falla de la dirección? Si pero eso lo determina el perito mecánico. A preguntas del Escabino Richard Flores responde: ¿El vehículo N° 01 fue perdida total, en la parte delantera, quedo imposibilitado para la prueba y el autobús? ¿Un impacto como ese pudo tener alguna prevención? Si, porque ambos transitaban la misma vía con frecuencia y podían determinar las curvas y los desperfectos A preguntas de la juez responde: ¿Qué responsabilidad tiene un funcionario que cometa un error en un croquis donde resultó muerta una persona? En ese momento lo levanté yo, fue cuestión de la ruta y de la aglomeración de las personas, ya que se trata de resguardar a la persona al centro asistencial más cercano.
3.- El testimonio jurado del ciudadano JESÚS FERNANDO CASTILLO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.519.620, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Nosotros salimos el que pereció y yo, salimos del trabajo hacía la vía del Tocuyo y en la parte de Yogure íbamos por el canal rápido como a 60 o 70, vimos el autobús y cuando lo ve, nos fuimos hacia el canal lento y cuando el ve que pasa el autobús pasa hacia el canal rápido el, se arrima y se salió de la vía y allá el autobús nos impacta y caímos en un zanjón, del golpe salí hacía afuera, no veo ni colector, ni el chofer, sino a los pasajeros, y me acuerdo del que anda conmigo y cuando fui ya el estaba muerto, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Con quien iba? Con el señor de pick up, íbamos para el Tocuyo, para las casas, el me estaba dando la cola, éramos compañeros de trabajo, yo trabaja al lado de la villa crepuscular ¿El autobús atravesó los 4 canales y nos sacó de la vía? ¿A que velocidad venía el de la camioneta pick up? Como a 60 a 70, el íba tranquilo, luego caímos en el zanjón y quedó estacionado ahí ¿Resultó usted lesionado? Unos golpes, y el señor resultó muerto de una vez, no vimos al conductor ¿Por donde venía el autobús había huecos? No. A preguntas de la defensa responde: ¿Con cuanta regularidad viaja usted por ese sitio? Para esa oportunidad como dos o tres veces ¿Habían baches? De la vía del Tocuyo a Barquisimeto si había baches, ya habíamos pasado los baches ¿Se percató que hay una señalización de una curva pronunciada en la carretera? No, pero si había una curva. A preguntas del Escabino Richard Flores responde: ¿En el momento de la colisión y llegó tránsito y fue auxiliado cuanto tiempo paso? Eso fue muy rápido, llegaron primero unas personas y luego tránsito, un señor me prestó la ayuda y no podía respirar muy bien y me llevaron ¿Habían otras personas golpeadas o heridas? No ¿Y en el autobús? Vi que se estaban bajando pero no vi a nadie herido.
4.- El testimonio jurado del ciudadano ALEXIS EMISAEL SUÁREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.519, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Yo venia del Tocuyo y en el trayecto cerca de la población de Yogore, en el autobús se escuchó un golpe y el chofer perdía el control de la curva y se escuchó un impacto, cuando el autobús sale de la carretera, nosotros nos bajamos y me monté en otro autobús y me fui, y después fue que tuve conocimiento para que sirviera de testigo, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿A que venía? Para sacar la cédula, iba hacía Barquisimeto ¿En que puesto iba en la unidad? En el tercero ¿Pudo observar que la unidad haya caído en un hueco o bache? Si, en un bache, si y de ahí se escuchó el golpe ¿Cuántas personas iban? Como 40 a 45, no iba a exceso de pasajero ¿Cómo a que velocidad venía la unidad? Como a 60 ¿En ese puesto pudo divisar la camioneta que venía en sentido contrario? No, yo solo sentí el golpe y vi, después del golpe me bajé del autobús y fuimos trasladados a Barquisimeto. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Resultó lesionado? No y cuando me baje estaba la gente mirando hacía donde estaba la camioneta y no vi lo que había en la camioneta porque iba al trabajo. En este estado se llama a declarar al testigo José del Carmen González Medina, titular de la cédula de identidad N° 6.563.269, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Yo lo que recuerdo es que yo venía del Tocuyo y agarré el autobús y pasando el caserío de Yogore, había una curva y unos baches, saliendo de la primera curva, sonó algo abajo y en la siguiente curva fue cuando el autobús perdió el control y sucedió todo. A preguntas de la defensa responde: ¿De donde venía? Del Tocuyo a Barquisimeto ¿En que puesto venía? En el segundo ¿Cómo a que velocidad venía el autobús? Como a 60 ¿Había huecos en la vía? Baches ¿Qué hace usted? Yo trabajaba el comercio hacía la vía de Quibor, el Tocuyo y todavía lo hago, que paso por esa vía ¿Ese día el autobús cae en el bache y pierde el control? Si, después es que pierde el control ¿Cuánto pasajeros venían? Muchos, como 40 pero no venía full ¿Logró divisar la camioneta que venía de lado contrario? Si, y venía la camioneta y para cuando venía tenía que venir a exceso de velocidad y cuando choca el autobús, me bajé y llegó un autobús atrás y me arranque para Barquisimeto ¿Vio como quedaron los carros? La camioneta quedó del lado del puente y el autobús del lado izquierdo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Con cuanta frecuencia viaja por esa vía? Como 3 o 4 veces a la semana, en esa misma unidad ¿Cuántas veces pasan esos autobuses por la via en un día? Como 3 veces diarias, no se ¿Había baches? Si ¿Podía el chofer esquivar esos baches? Tendría que cambiarse de canal y uno que maneja trata de esquivar los baches. A preguntas de la juez escabino Belquis Carrasquel responde: ¿Cuándo cayó en el bache que fue lo que escuchó? Un ruido que a lo mejor se le daño algo al autobús y de ahí fue que impacto con la camioneta ¿Hubo muchos lesionados en el autobús? No, yo no vi, tampoco vi al señor que murió.
5.- El testimonio jurado del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.563.269, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Yo lo que recuerdo es que yo venía del Tocuyo y agarré el autobús y pasando el caserío de Yogore, había una curva y unos baches, saliendo de la primera curva, sonó algo abajo y en la siguiente curva fue cuando el autobús perdió el control y sucedió todo. A preguntas de la defensa responde: ¿De donde venía? Del Tocuyo a Barquisimeto ¿En que puesto venía? En el segundo ¿Cómo a que velocidad venía el autobús? Como a 60 ¿Había huecos en la vía? Baches ¿Qué hace usted? Yo trabajaba el comercio hacía la vía de Quibor, el Tocuyo y todavía lo hago, que paso por esa vía ¿Ese día el autobús cae en el bache y pierde el control? Si, después es que pierde el control ¿Cuánto pasajeros venían? Muchos, como 40 pero no venía full ¿Logró divisar la camioneta que venía de lado contrario? Si, y venía la camioneta y para cuando venía tenía que venir a exceso de velocidad y cuando choca el autobús, me bajé y llegó un autobús atrás y me arranque para Barquisimeto ¿Vio como quedaron los carros? La camioneta quedó del lado del puente y el autobús del lado izquierdo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Con cuanta frecuencia viaja por esa vía? Como 3 o 4 veces a la semana, en esa misma unidad ¿Cuántas veces pasan esos autobuses por la via en un día? Como 3 veces diarias, no se ¿Había baches? Si ¿Podía el chofer esquivar esos baches? Tendría que cambiarse de canal y uno que maneja trata de esquivar los baches. A preguntas de la juez escabino Belquis Carrasquel responde: ¿Cuándo cayó en el bache que fue lo que escuchó? Un ruido que a lo mejor se le daño algo al autobús y de ahí fue que impacto con la camioneta ¿Hubo muchos lesionados en el autobús? No, yo no vi, tampoco vi al señor que murió
A juicio de la mayoría representada por los jueces escabinos, el contenido de estos relatos, si bien resulta suficiente para establecer la existencia del hecho punible, no lo es a los efectos de atribuir la responsabilidad penal en su comisión al acusado GAUDY JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.369.874, toda vez que haciendo el análisis de las distintas testimoniales la deposición del funcionario, y los testigos coinciden con la del acusado que había un bache en la vía, en este particular, coinciden los jueces Escabinos que el accidente se originó por una falla mecánica, y porque existía un bache, por lo cual, los medios probatorios aportados por la Vindicta Pública para comprobar el delito de HOMICIDIO CULPOSO al ciudadano GAUDY JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.369.874, a juicio de los escabinos, resultaron insuficientes y deficientes.
6.- Con la lectura de las documentales: como lo son La Certificación del Acta de Defunción, de quien en vida respondía al nombre de Nayibh Vargas y Reconocimiento Médico Legal, practicado a Jesús Fernando Castillo Guédez, las cuales se dan por reproducidas en este acto
07.- Con las conclusiones aportadas por el representante del Ministerio Público quien manifestó: esta causa se apertura por un hecho que ocurrió el 22-07-1999 por un delito de Homicidio Culposo donde pierde la vida un señor y que esta siendo acusado el ciudadano Gaudy José Díaz por el delito de Homicidio Culposo. Escuchamos en esta sala a el ciudadano que venía como colector del autobús Carlos Urrieta, y manifestó que ese día en la vía viniendo en el autobús cayó en un bache y el autobús cruzó la doble vía y le impacto a una camioneta y que todos los días pasaban por ahí y que conocía el chofer toda la vía ya que pasaba 4 a 6 veces al día y conocía la manera de escapar a no caer a los baches, escuchamos al funcionario de tránsito Gilberto Antonio Jiménez, quien certificó el croquis y de todo lo que dejó constancia, manifestó de manera técnica que el autobús pasó la doble vía y la línea de barrera y violó el artículo 411, escuchamos a Jesús Castillo Guédez, quien señaló que impactaron y cayeron en un zanjón, también escuchamos el testimonio del testigo Emisael Suárez Alvarado, quien señaló escuchamos un ruido por debajo del autobús y el chofer perdió el control. Escuchamos al señor Jesús del Carmen González que también ratificó el dicho de los demás testigos, además que los choferes conocían donde estaban los baches y los huecos y escuchamos la declaración del acusado quien manifestó que pasaba por la vía 3 o 4 veces. Solicito que se escuche la víctima quien se quedo sola, sin un esposo, echando adelante con sus hijos, es por lo que solicito sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo por negligencia por parte del acusado de autos.
08.- Con las conclusiones de la defensa quien concluyo: Es lamentable que en este accidente haya una persona occisa, aquí lo que se esta determinando son las causales que causaron este accidente, todos señalaron que si existían los huecos, todos señalan que mi defendido no venía a gran velocidad, ni exceso de pasajero, cuando existe culpa es porque existe negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la leyes y reglamentos, mi defendido no fue imprudente ya que no venía a exceso de velocidad y el mismo señaló que la única manera de evitar caer en los huecos era pasar al canal contrario, cuando se dice curva pronunciada yo no puedo evitar, tengo que caer, pero no puedo evitar caer en los huecos, de igual forma va a caer y no se pasa al lado contrario porque venía una curva, es un caso fortuito o de fuerza mayor, que cuando cayera se le reventara la hoja de resorte y no pudo evitar, pero trato, no se le puede establecer que hubo un imprudencia, no hubo inobservancia del reglamento ya que el se percató de la curva y bajo la velocidad, el trató de maniobrar, ya que se le rompió la dirección, fue un momento rápido ya que se rompe la hoja de la dirección, cae en el bache y sucede todo esto, el hoy occiso no presentó la documentación correcta que demostrara que era conductor, en cambio mi defendido si, el funcionario de tránsito dijo que había un error involuntario, ya que mi representado iba de tocuyo a Barquisimeto y el occiso iba de Quibor hacía el Tocuyo, también señala que no dejó constancia de los baches pero que si estaban, además existe un aviso de señalización que señalaba que tenía que bajar la velocidad ya que mi defendido venía en el canal lento, no hubo impericia ya que los testigos que estuvieron dentro de autobús dijeron que mi defendido trató de maniobrar ya que cuando suena algo el trató de maniobrar, ya que el llevaba 30 pasajeros y ninguno salió lesionado, en este caso no hubo impericia, de acuerdo a todo lo expresado por los testigos y el funcionario de tránsito, que existieron los baches que fueron los causales de este accidente, solicito que se declare mi defendido con todo lo expresado es que no hubo homicidio culposo, sino caso fortuito o fuerza mayor, solicito que mi defendido salga libre de todo esto y que se le de la libertad completa, es todo.
09.- Con la replica por parte del Ministerio Público quien expuso: El derecho es lógica, y esta nos indicó que quedó claro que había curva pronunciada en el momento en que vienen los vehículos y nos quedó claro que el chofer pasaba 3 o 4 veces por la vía y por lógica el sabía que estaban ahí los huecos, los baches y le daba la posibilidad de esquivar esos huecos y no lo hizo, le refresco a la defensa lo que es el homicidio culposo y que este no tiene culpa, estamos hablando de negligencia, le da lectura al artículo referente al homicidio culposo, fue imprudente porque pasó la doble línea de barrera violando el artículo 110 literal 7 de la ley de tránsito, inobservó los reglamentos y el obró con imprudencia ya que no esquivo los huecos, no es culpable, sino responsable de haber actuado con imprudencia, impericia e inobservancia de las leyes y ratifico mi solicitud de escuchar a la víctima.
10.- Con la Contrarréplica por parte de la defensa: No estamos hablando de un solo hueco, sino de todos los huecos que llenaba la vía, la única manera de haberlo esquivado era pasarse al canal contrario, también estaría siendo imprudente, mas cuando viene una curva pronunciada, así pasara 4 veces, los huecos estaban ahí, habla el Ministerio Público de que pasa la doble línea de barrera, pero fue porque la situación no pudo evitarlo y la unidad pasa de un lado, solicito que se declare la libertad plena de mi defendido, ya que no hubo ni negligencia, ni impericia, ni inobservancia de la leyes, es todo.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia los medios de prueba anteriormente descritos, consideran los jueces escabinos, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado GAUDY JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.369.874, en la comisión del mismo, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER POR MAYORÍA Y CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PROFESIONAL, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fue imputado. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano GAUDY JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.369.874.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal mixto, previa deliberación ABSUELVE POR MAYORÍA Y CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA, al ciudadano GAUDY JOSÉ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 12.369.874, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de Seguridad del Estado a los fines de que sea excluido del sistema de la policía todo tipo de registro. CUARTO: Se deja constancia que se anexa el informe plasmado por los jueces escabinos en la deliberación…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Febrero de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 1068 al 1070 de la pieza N° 5 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
ÚNICA DENUNCIA
Señala el recurrente que existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al “CAPITULO V” con el titulo de “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” y del “CAPITULO IV” “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, existen varios aspectos que no fueron analizados, comentados, examinados, concatenados o comparados, como son: la aseveración que hace CARLOS JOSÉ URRIETA GONZÁLEZ, contenida en el folio 141 (Sic), (Omisis)… en lo que coincide con la deposición del funcionario de Tránsito Terrestre GILBERTO ANTONIO JIMÉNEZ MÚJICA, folio 1043 (Omisis)… y también con lo expresado por JEÚS FERNANDO CASTILLO GUEDEZ folio 1045 y 1046 (Omisis)… por lo cual se pregunta la recurrente ¿Cómo es posible que estos aspectos medulares no hayan sido ponderados, ni a analizados en el fallo cuestionado?, lo cual configura indudablemente una falta evidente de motivación (Omisis)…
Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:
...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.
Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:
En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos.
Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Soraya Beatriz Angulo De Vargas, en su condición de VICTIMA, asistida por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón al recurrente, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que el Ad Quo, en el CAPITULO V, denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, solo se limita a transcribir en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:
“…CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal Mixto ha acreditado las circunstancias de este Juicio, son los siguientes:
1.- Con la declaración testifical del ciudadano testigo CARLOS JOSÉ URRIETA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.593.484, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: el día 22-07-1999, como a las 5:15 aproximadamente íbamos a la altura del caserío Yo voy, en ese momento caímos en un bache que encontramos en la vía y se escuchó en la unidad como si se hubiera partido algo en la vía y vi que el chofer perdió el control de la unidad y se dirigió hacía la curva, como yo iba parado en la puerta observé hacía adelante vi que una camioneta venía en sentido contrario y cuando el autobús cruzó la doble línea de barrera, impactó con dicha camioneta, resultando con lesiones mortales el chofer de la camioneta y con lesiones su acompañante, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuáles eran las condiciones ambientales ese día? Estaban normal, era claro ¿A que distancia se producen los hechos? Estábamos entrando al caserío, y los baches están dentro del caserío y todo fue en cuestión de segundos ¿A que velocidad venían? Como a 60 kilómetros, el autobús cae en el bache y se escucha que se le parte algo abajo y miro hacía adelante y venía la camioneta y cuando cruza la doble línea de barrera impacta contra la camioneta y pierde el control ¿Vio el otro vehículo que venía? Si cuando entramos a la curva que es cerrada ¿A que velocidad venía el vehículo donde venía el occiso? Calculo que como a 80 a 100 kilómetros y venía por su vía. A preguntas de la defensa responde: ¿A que velocidad venía la camioneta donde viajaba el hoy occiso? Como 80 a 100 venía entrando a la curva, pero todo fue muy rápido ¿Si la persona hubiera venido a otra velocidad la persona hubiera impactado? Yo creo que sí, yo lo que hice fue que me agarré. A preguntas del escabino Richard Flores responde: ¿Vive en el caserío? Vivo ahí y conozco la carretera ¿El acusado conoce la vía? Si, el la hacía como seis o siete veces en el día ¿Existe algún nivel de pendiente o es plano al entrar a la curva? Es plano, es todo. En este estado en virtud de que no hay mas testigos, expertos y funcionarios para declarar, la Juez acuerda suspender el presente acto para el día.
2.- Con la declaración testifical del funcionario de Transito Terrestre GILBERTO ANTONIO JIMÉNEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 7.466.655, teléfono 0416-2554083, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Se observa que hubo un error involuntario en mi persona en cuanto a la ruta del vehículo, ya que los dos no llevan el número 1 y el número 2 es el bus que está en sentido contrario, el vehículo 1 se desplazaba en sentido oeste - este y el 2 en este – oeste, otro detalle es que en ese momento los funcionarios no tenían conocimientos de estos en el sitio del accidente y habían muchas persona y procedí a realizar el croquis del mismo donde observó que el conductor del vehículo N° 2 (el autobús) cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley de tránsito, mientras que el vehículo N° 1(la camioneta) se encontraba un cadáver el cual no se identificada, es de hacer notar que en esta misma área debido a la aglomeración de personas, no pude graficar un hueco o bache que se encontraba en el lugar, donde supuestamente, donde en entrevista dada por el conductor, me manifestó que había caído en el perdiendo el control completamente, como consta en la planilla de reporte de accidente, pude verificar que el cajetín de la dirección estaba dañada, que supuestamente esa fue la causa del accidente, sería el perito mecánico quien determine la falla mecánica, en el mismo croquis hay una infracción del conductor del vehículo número 2 (bus) al pasar la doble línea de barrera artículo 110 literal 7 de la Ley de Tránsito, pero en el vehículo N° 01 también se comete una infracción en el sentido de circular por el canal rápido con un vehículo de carga y al lado opuesto se encuentra una señal de tránsito, donde especifica que hay una curva pronunciada y ha debido tomar en cuenta eso, en el vehículo N° 02 (bus) se observa rastros de frenos de 10 metros y no puede decidir si hay exceso de velocidad, porque no se encuentra un registro gráfico del vehículo en cuanto a la velocidad y que según la tabla del reglamento de tránsito es necesario hacer un estudio de eso, de la forma de arrastre del vehículo, que por ahí si se puede tomar en cuenta a que velocidad venía el vehículo en cuestión, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué rango tiene? En aquella época distinguido, ahora soy sargento ¿Cuáles eran los vehículos? El 1 la camioneta y el 2 el bus, estaba claro ¿Cómo tuvo conocimiento? Por un usuario de la vía y eso fue en la carretera Vía al Tocuyo sector Yogote, yo fui con el auxiliar y cuando se llegó se detectó la colisión y en el puente cercano cerca de la orilla estaba el cadáver de una persona dentro del vehículo, en el sentido este oeste y el conductor del autobús fue trasladado al puesto de tránsito por seguridad ¿Además del cadáver dentro del vehículo quien mas estaba? Otros lesionados, uno solo ¿Dejó constancia que no había un hueco y como me lo explica? Porque la fiscalía exigía rápido el expediente y cuando voy con tranquilidad me doy cuenta ¿Cómo sabe usted que por el hueco es que se produce el accidente? Por la entrevista que se le toma al conductor y en este sentido si es falla mecánica o de transmisión el perito mecánico para determinar si fue por falla mecánica ¿Quién hace el registro gráfico de velocidad? Hay una tabla de velocidad establecida y no se hizo porque según la regla, el vehículo número 2 llevaba una velocidad de 40 kilómetros y el otro vehículo como 50, pero no se puede determinar. A preguntas de la defensa responde: ¿El conductor del vehículo N° 01 (camioneta) tenía los papeles en reglas? Cuando levanté el croquis no me contaba nada de los documentos, no se encontraron ¿De acuerdo a la posición del hueco, concuerda con la versión que le dio el conductor del autobús de haber caído en el hueco? Si, porque y es cuando impacta con el otro vehículo. A preguntas de la Escabino Belquis Carrasquel responde: ¿Dice que había una falla de la dirección? Si pero eso lo determina el perito mecánico. A preguntas del Escabino Richard Flores responde: ¿El vehículo N° 01 fue perdida total, en la parte delantera, quedo imposibilitado para la prueba y el autobús? ¿Un impacto como ese pudo tener alguna prevención? Si, porque ambos transitaban la misma vía con frecuencia y podían determinar las curvas y los desperfectos A preguntas de la juez responde: ¿Qué responsabilidad tiene un funcionario que cometa un error en un croquis donde resultó muerta una persona? En ese momento lo levanté yo, fue cuestión de la ruta y de la aglomeración de las personas, ya que se trata de resguardar a la persona al centro asistencial más cercano.
3.- El testimonio jurado del ciudadano JESÚS FERNANDO CASTILLO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.519.620, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Nosotros salimos el que pereció y yo, salimos del trabajo hacía la vía del Tocuyo y en la parte de Yogure íbamos por el canal rápido como a 60 o 70, vimos el autobús y cuando lo ve, nos fuimos hacia el canal lento y cuando el ve que pasa el autobús pasa hacia el canal rápido el, se arrima y se salió de la vía y allá el autobús nos impacta y caímos en un zanjón, del golpe salí hacía afuera, no veo ni colector, ni el chofer, sino a los pasajeros, y me acuerdo del que anda conmigo y cuando fui ya el estaba muerto, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Con quien iba? Con el señor de pick up, íbamos para el Tocuyo, para las casas, el me estaba dando la cola, éramos compañeros de trabajo, yo trabaja al lado de la villa crepuscular ¿El autobús atravesó los 4 canales y nos sacó de la vía? ¿A que velocidad venía el de la camioneta pick up? Como a 60 a 70, el íba tranquilo, luego caímos en el zanjón y quedó estacionado ahí ¿Resultó usted lesionado? Unos golpes, y el señor resultó muerto de una vez, no vimos al conductor ¿Por donde venía el autobús había huecos? No. A preguntas de la defensa responde: ¿Con cuanta regularidad viaja usted por ese sitio? Para esa oportunidad como dos o tres veces ¿Habían baches? De la vía del Tocuyo a Barquisimeto si había baches, ya habíamos pasado los baches ¿Se percató que hay una señalización de una curva pronunciada en la carretera? No, pero si había una curva. A preguntas del Escabino Richard Flores responde: ¿En el momento de la colisión y llegó tránsito y fue auxiliado cuanto tiempo paso? Eso fue muy rápido, llegaron primero unas personas y luego tránsito, un señor me prestó la ayuda y no podía respirar muy bien y me llevaron ¿Habían otras personas golpeadas o heridas? No ¿Y en el autobús? Vi que se estaban bajando pero no vi a nadie herido.
4.- El testimonio jurado del ciudadano ALEXIS EMISAEL SUÁREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.519, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Yo venia del Tocuyo y en el trayecto cerca de la población de Yogore, en el autobús se escuchó un golpe y el chofer perdía el control de la curva y se escuchó un impacto, cuando el autobús sale de la carretera, nosotros nos bajamos y me monté en otro autobús y me fui, y después fue que tuve conocimiento para que sirviera de testigo, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿A que venía? Para sacar la cédula, iba hacía Barquisimeto ¿En que puesto iba en la unidad? En el tercero ¿Pudo observar que la unidad haya caído en un hueco o bache? Si, en un bache, si y de ahí se escuchó el golpe ¿Cuántas personas iban? Como 40 a 45, no iba a exceso de pasajero ¿Cómo a que velocidad venía la unidad? Como a 60 ¿En ese puesto pudo divisar la camioneta que venía en sentido contrario? No, yo solo sentí el golpe y vi, después del golpe me bajé del autobús y fuimos trasladados a Barquisimeto. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Resultó lesionado? No y cuando me baje estaba la gente mirando hacía donde estaba la camioneta y no vi lo que había en la camioneta porque iba al trabajo. En este estado se llama a declarar al testigo José del Carmen González Medina, titular de la cédula de identidad N° 6.563.269, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Yo lo que recuerdo es que yo venía del Tocuyo y agarré el autobús y pasando el caserío de Yogore, había una curva y unos baches, saliendo de la primera curva, sonó algo abajo y en la siguiente curva fue cuando el autobús perdió el control y sucedió todo. A preguntas de la defensa responde: ¿De donde venía? Del Tocuyo a Barquisimeto ¿En que puesto venía? En el segundo ¿Cómo a que velocidad venía el autobús? Como a 60 ¿Había huecos en la vía? Baches ¿Qué hace usted? Yo trabajaba el comercio hacía la vía de Quibor, el Tocuyo y todavía lo hago, que paso por esa vía ¿Ese día el autobús cae en el bache y pierde el control? Si, después es que pierde el control ¿Cuánto pasajeros venían? Muchos, como 40 pero no venía full ¿Logró divisar la camioneta que venía de lado contrario? Si, y venía la camioneta y para cuando venía tenía que venir a exceso de velocidad y cuando choca el autobús, me bajé y llegó un autobús atrás y me arranque para Barquisimeto ¿Vio como quedaron los carros? La camioneta quedó del lado del puente y el autobús del lado izquierdo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Con cuanta frecuencia viaja por esa vía? Como 3 o 4 veces a la semana, en esa misma unidad ¿Cuántas veces pasan esos autobuses por la via en un día? Como 3 veces diarias, no se ¿Había baches? Si ¿Podía el chofer esquivar esos baches? Tendría que cambiarse de canal y uno que maneja trata de esquivar los baches. A preguntas de la juez escabino Belquis Carrasquel responde: ¿Cuándo cayó en el bache que fue lo que escuchó? Un ruido que a lo mejor se le daño algo al autobús y de ahí fue que impacto con la camioneta ¿Hubo muchos lesionados en el autobús? No, yo no vi, tampoco vi al señor que murió.
5.- El testimonio jurado del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.563.269, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Yo lo que recuerdo es que yo venía del Tocuyo y agarré el autobús y pasando el caserío de Yogore, había una curva y unos baches, saliendo de la primera curva, sonó algo abajo y en la siguiente curva fue cuando el autobús perdió el control y sucedió todo. A preguntas de la defensa responde: ¿De donde venía? Del Tocuyo a Barquisimeto ¿En que puesto venía? En el segundo ¿Cómo a que velocidad venía el autobús? Como a 60 ¿Había huecos en la vía? Baches ¿Qué hace usted? Yo trabajaba el comercio hacía la vía de Quibor, el Tocuyo y todavía lo hago, que paso por esa vía ¿Ese día el autobús cae en el bache y pierde el control? Si, después es que pierde el control ¿Cuánto pasajeros venían? Muchos, como 40 pero no venía full ¿Logró divisar la camioneta que venía de lado contrario? Si, y venía la camioneta y para cuando venía tenía que venir a exceso de velocidad y cuando choca el autobús, me bajé y llegó un autobús atrás y me arranque para Barquisimeto ¿Vio como quedaron los carros? La camioneta quedó del lado del puente y el autobús del lado izquierdo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Con cuanta frecuencia viaja por esa vía? Como 3 o 4 veces a la semana, en esa misma unidad ¿Cuántas veces pasan esos autobuses por la via en un día? Como 3 veces diarias, no se ¿Había baches? Si ¿Podía el chofer esquivar esos baches? Tendría que cambiarse de canal y uno que maneja trata de esquivar los baches. A preguntas de la juez escabino Belquis Carrasquel responde: ¿Cuándo cayó en el bache que fue lo que escuchó? Un ruido que a lo mejor se le daño algo al autobús y de ahí fue que impacto con la camioneta ¿Hubo muchos lesionados en el autobús? No, yo no vi, tampoco vi al señor que murió
A juicio de la mayoría representada por los jueces escabinos, el contenido de estos relatos, si bien resulta suficiente para establecer la existencia del hecho punible, no lo es a los efectos de atribuir la responsabilidad penal en su comisión al acusado GAUDY JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.369.874, toda vez que haciendo el análisis de las distintas testimoniales la deposición del funcionario, y los testigos coinciden con la del acusado que había un bache en la vía, en este particular, coinciden los jueces Escabinos que el accidente se originó por una falla mecánica, y porque existía un bache, por lo cual, los medios probatorios aportados por la Vindicta Pública para comprobar el delito de HOMICIDIO CULPOSO al ciudadano GAUDY JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.369.874, a juicio de los escabinos, resultaron insuficientes y deficientes.
6.- Con la lectura de las documentales: como lo son La Certificación del Acta de Defunción, de quien en vida respondía al nombre de Nayibh Vargas y Reconocimiento Médico Legal, practicado a Jesús Fernando Castillo Guédez, las cuales se dan por reproducidas en este acto
07.- Con las conclusiones aportadas por el representante del Ministerio Público quien manifestó: esta causa se apertura por un hecho que ocurrió el 22-07-1999 por un delito de Homicidio Culposo donde pierde la vida un señor y que esta siendo acusado el ciudadano Gaudy José Díaz por el delito de Homicidio Culposo. Escuchamos en esta sala a el ciudadano que venía como colector del autobús Carlos Urrieta, y manifestó que ese día en la vía viniendo en el autobús cayó en un bache y el autobús cruzó la doble vía y le impacto a una camioneta y que todos los días pasaban por ahí y que conocía el chofer toda la vía ya que pasaba 4 a 6 veces al día y conocía la manera de escapar a no caer a los baches, escuchamos al funcionario de tránsito Gilberto Antonio Jiménez, quien certificó el croquis y de todo lo que dejó constancia, manifestó de manera técnica que el autobús pasó la doble vía y la línea de barrera y violó el artículo 411, escuchamos a Jesús Castillo Guédez, quien señaló que impactaron y cayeron en un zanjón, también escuchamos el testimonio del testigo Emisael Suárez Alvarado, quien señaló escuchamos un ruido por debajo del autobús y el chofer perdió el control. Escuchamos al señor Jesús del Carmen González que también ratificó el dicho de los demás testigos, además que los choferes conocían donde estaban los baches y los huecos y escuchamos la declaración del acusado quien manifestó que pasaba por la vía 3 o 4 veces. Solicito que se escuche la víctima quien se quedo sola, sin un esposo, echando adelante con sus hijos, es por lo que solicito sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo por negligencia por parte del acusado de autos.
08.- Con las conclusiones de la defensa quien concluyo: Es lamentable que en este accidente haya una persona occisa, aquí lo que se esta determinando son las causales que causaron este accidente, todos señalaron que si existían los huecos, todos señalan que mi defendido no venía a gran velocidad, ni exceso de pasajero, cuando existe culpa es porque existe negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la leyes y reglamentos, mi defendido no fue imprudente ya que no venía a exceso de velocidad y el mismo señaló que la única manera de evitar caer en los huecos era pasar al canal contrario, cuando se dice curva pronunciada yo no puedo evitar, tengo que caer, pero no puedo evitar caer en los huecos, de igual forma va a caer y no se pasa al lado contrario porque venía una curva, es un caso fortuito o de fuerza mayor, que cuando cayera se le reventara la hoja de resorte y no pudo evitar, pero trato, no se le puede establecer que hubo un imprudencia, no hubo inobservancia del reglamento ya que el se percató de la curva y bajo la velocidad, el trató de maniobrar, ya que se le rompió la dirección, fue un momento rápido ya que se rompe la hoja de la dirección, cae en el bache y sucede todo esto, el hoy occiso no presentó la documentación correcta que demostrara que era conductor, en cambio mi defendido si, el funcionario de tránsito dijo que había un error involuntario, ya que mi representado iba de tocuyo a Barquisimeto y el occiso iba de Quibor hacía el Tocuyo, también señala que no dejó constancia de los baches pero que si estaban, además existe un aviso de señalización que señalaba que tenía que bajar la velocidad ya que mi defendido venía en el canal lento, no hubo impericia ya que los testigos que estuvieron dentro de autobús dijeron que mi defendido trató de maniobrar ya que cuando suena algo el trató de maniobrar, ya que el llevaba 30 pasajeros y ninguno salió lesionado, en este caso no hubo impericia, de acuerdo a todo lo expresado por los testigos y el funcionario de tránsito, que existieron los baches que fueron los causales de este accidente, solicito que se declare mi defendido con todo lo expresado es que no hubo homicidio culposo, sino caso fortuito o fuerza mayor, solicito que mi defendido salga libre de todo esto y que se le de la libertad completa, es todo.
09.- Con la replica por parte del Ministerio Público quien expuso: El derecho es lógica, y esta nos indicó que quedó claro que había curva pronunciada en el momento en que vienen los vehículos y nos quedó claro que el chofer pasaba 3 o 4 veces por la vía y por lógica el sabía que estaban ahí los huecos, los baches y le daba la posibilidad de esquivar esos huecos y no lo hizo, le refresco a la defensa lo que es el homicidio culposo y que este no tiene culpa, estamos hablando de negligencia, le da lectura al artículo referente al homicidio culposo, fue imprudente porque pasó la doble línea de barrera violando el artículo 110 literal 7 de la ley de tránsito, inobservó los reglamentos y el obró con imprudencia ya que no esquivo los huecos, no es culpable, sino responsable de haber actuado con imprudencia, impericia e inobservancia de las leyes y ratifico mi solicitud de escuchar a la víctima.
10.- Con la Contrarréplica por parte de la defensa: No estamos hablando de un solo hueco, sino de todos los huecos que llenaba la vía, la única manera de haberlo esquivado era pasarse al canal contrario, también estaría siendo imprudente, mas cuando viene una curva pronunciada, así pasara 4 veces, los huecos estaban ahí, habla el Ministerio Público de que pasa la doble línea de barrera, pero fue porque la situación no pudo evitarlo y la unidad pasa de un lado, solicito que se declare la libertad plena de mi defendido, ya que no hubo ni negligencia, ni impericia, ni inobservancia de la leyes, es todo…”
De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma mixto, no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, solo se limita a realizar una narración de las mismas, tal y como se desprende del debate oral y publico, sin hacer consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora y sin relacionarles con las demás.
Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a las procesadas de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal Mixto a su decisión al Absolver por mayoría y con el voto salvado de la Jueza Presidenta, al ciudadano Gaudy josé Díaz, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica, constatando la Sala, que el Tribunal Mixto no cumplió con ese requisito de motivación, ya que no expresó las razones de hecho y Derecho por las que Absolvió al procesado de autos.
De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las demás denuncias. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Soraya Beatriz Angulo De Vargas, en su condición de VICTIMA, asistida por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-08-08, y fundamentada en fecha 04-08-08, mediante la cual Absolvió al ciudadano Gaudy José Díaz, de la comisión del delito de Homicidio Culposo.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma mixta.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el acusado GAUDY JOSÉ DÍAZ, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso, consistente en presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000258
YBKM/emyp
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