REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000198.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006060.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Wilmer Muñoz Bravo, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos ROBERTO HERNÁNDEZ, WILBER VICTORIA, ISMAEL RODRIGUEZ y JESUS MAVARE.

Fiscal: Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 470 todos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 29 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 20-06-08, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROBERTO HERNÁNDEZ, WILBER VICTORIA, ISMAEL RODRIGUEZ y JESUS MAVARE.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. Wilmer Muñoz Bravo, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos ROBERTO HERNÁNDEZ, WILBER VICTORIA, ISMAEL RODRIGUEZ y JESUS MAVARE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 29 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 20-06-08, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Diciembre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-006060, intervienen como Imputados los ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ, WILBER VICTORIA, ISMAEL RODRIGUEZ y JESUS MAVARE, y consta en actas que los mismos eran defendidos por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10-11-08, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión, hasta el día 14-11-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 17-07-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12-08-08, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Décimo del Ministerio Público, hasta el día 14-08-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(Omisis)…

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso supra el día 29 de Mayo de 2008 se realizo la Audiencia de Presentación con motivo de la detención el día 27 de Mayo de 2008, por parte de funcionarios policiales lo que se evidencia del acta policial de fecha 27-05-08, levantada al efecto por los funcionarios aprehensores cursante en los folios 3 y 4 del asunto.

Al momento de iniciarse la audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados, solicitando que: se decretara la Aprehensión Flagrante; se tramitará el asunto por el Procedimiento Ordinario así como la privación de libertad del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248; 373 y 250; de la ley adjetiva penal.

Ante tal pedimento la defensa solicito que: no se decretara la Aprehensión Flagrante, sino procedimiento ordinario y se opuso a la medida de privación de libertad formulada por el Ministerio Público pidiendo una Medida Cautelar Sustitutiva alegando entre otras cosas, que no se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mis defendidos no fueron aprehendidos en las circunstancias a que hace referencia dicha norma y nada tienen que ver con el hecho en el que fueron involucrados, hechos que quedaron plasmados en el acta de la audiencia de presentación y que doy pro reproducidos en esta oportunidad, También se hizo referencia en esa oportunidad a la ropa que vestían los presuntos autores de los hechos que ventilan en esta causa, las cuales fueron descritas en el acta policial y las que tenían puestas mis defendidos en la audiencia de presentación, que eran las mismas que cargaban cuando fueron detenidos y de las cuales la ciudadana Juez dejó constancia en el acta respectiva. Hecho objetivo este que descartaba la participación de policía del estado Lara no le permitían a los imputados cambiarse de ropa antes de la audiencia de presentación pudiéndose observar que las ropas descritas en el acta policial y las que portaban mis patrocinados al momento se de ser (sic) aprendidos no coincidían, hecho objetivo este que descarta su participación en estos delitos. Aunado al hecho de que los dos testigos de los hechos manifestaron no haber vistos a los autores del robo.

Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, decidió la detención flagrante, el procedimiento ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representados, sin ningún tipo de motivación bajo los argumentos transcritos supra.

(Omisis)…

Ante esta afirmación realizada por la Juez que le correspondió fundamentar la medida de privación impuesta a mis defendidos, se debe señalar que la misma partió de un falso supuesto, visto que a los imputados de autos no se le libró orden de captura alguna, ni existía una investigación relacionada en este caso ni mucho menos se les encontró objetos de interés criminalisticos visto que los bienes decomisados como teléfonos y bolsos son propiedad de os referidos ciudadanos tal y como lo expresan en la audiencia de presentación y en relación al arma de fuego manifestaron que esa arma no era de ellos. Vemos ciudadanos Magistrados como la juez, dio tratamiento en su fundamentación como si tratara de un procedimiento ordinario que ya se venía investigando, obviamente la decisión de la Juez de Control que atendió la audiencia de presentación que decretó la detención flagrante, entonces si se trata de detención flagrante es porque se dio uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y mal podría hablarse de una fase de investigación y de una Orden de Aprehensión.

(Omisis)…

La Juez de Control hizo referencia en su decisión a la vestimenta que fue descrita por os funcionarios policiales en el acta respectiva, pero obvió hacer referencia al hecho de que la ropa descrita en el acta no coincidían en sus características con las que tenían puestas mis patrocinados en la audiencia de presentación y que era la misma que tenían puestas el 27 de mayo de 2008 y como se expreso anteriormente es por todos los conocidos que en la comandancia de policía no permiten que los imputados se cambien de ropa. Entonces como explicar esta situación de que vestimenta de los imputados no coincidían con la señaladas por los funcionarios policiales y de ello se dejo constancia en el acta de presentación.

(Omisis)…

Analizando la decisión o de los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumpliendo con los requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en consideración para su decisión, en relación a la detención flagrante y a la privación de libertad no se tomo en consideración la declaración de mis patrocinados quines negaron su participación en el hecho, además que como se expresado en varias oportunidades su vestimenta no coincidía con la descrita por los funcionarios policiales en la audiencia de presentación.

(Omisis)…

Nada mas contradictorio con la presunción de inocencia, que las afirmaciones anteriormente trascritas ya que la existencia del principio de la presunción de inocencia obliga a los operadores del derecho a tratar como inocente a las personas hasta en su contra no se haya dictado una sentencia condenatoria definitivamente firme, cosa que no sucedió en el caso de marras. Pareciera además que la juzgadora ignorara la realidad de las cárceles venezolanas donde un solo día de internamiento en las mismas deja marcado para siempre a cualquier ser humano a quien se le ordene su ingreso en las mismas.

Nada dijo la juzgadora en relación con los hechos señalados por la defensa y que motivaron que se ordenara una investigación a los funcionarios aprehensores ante la Fiscalia 21 del Ministerio Público del estado Lara. Sin embargo, estos argumentos no fueron considerados a la hora de decidir esta causa al sobreponer por encima de la presunción de inocencia, una presunción de legalidad iuris tantum sobre un principio absoluto como el de la presunción de inocencia.

(Omisis)…

Se alego por parte de la defensa con la finalidad de que no se decretara la medida solicitada por el Ministerio Público la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N (sic) 814 Expediente 04-3028, de fecha 5-5-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso O.J. Pogglioli en la que se expreso:

(Omisis)…

De la anterior decisión se desprende, que el Juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia y con ello la producción de un gravamen irreparable para dichos justiciables.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestros representados una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan lo siguiente:

(Omisis)…

Sin embargo, como se ha citado el jurisprudencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus bonis iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentando de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal de los imputados, perro además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo imputado pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia, y hacer incurrir en tal temido retardo al proceso, bien por que se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de unas personas que nada tiene que ver con los hechos investigados que fueron plasmado en autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están regulados por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el articulo 254 ejusdem, pero lamentablemente no se señalaron los elementos por los cuales considero el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad.
Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3º del articulo 254 ejusdem, las cual es prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.

(Omisis)…

Al haber pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad de los imputados, como le fue solicitado por el Ministerio Publico, les coarto su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta consagrado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando se trata de delitos que deben ser investigado a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., Del articulo 447 de o Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 248 y 372, por cuanto. El Juzgador en su decisión en el Acta de Audiencia de Presentación de mis defendidos indico que decretaba la detención flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Juez aplico erróneamente la mencionado artículo, el cual señala lo siguiente:

(Omisis)…

Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el articulo 248 que hace referencia a la aprehensión por flagrancia y el articulo 372 del procedimiento abreviado, del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

Estamos en la fase preparatoria, en la cual faltan una seria de actuaciones que practicar por el Ministerio Publico y, que no se pueden dar por demostradas por adelantado como lo hace el ciudadano Juez en el presente caso, aunado al hecho de que se ordeno tramitar el caso por el procedimiento ordinario y se ordeno una averiguación a los funcionarios actuantes y en consecuencia, es por lo que solicito se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se les imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

Sobre la base de los establecido en los numerales 5 y 7 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la decisión de la Juez de Control Nº 1 de decretar la aprehensión flagrante y acordar que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario alegando para ello lo siguiente:

(Omisis)…

En este orden de ideas en cuanto al planteamiento de la defensa la Juez de Control no emitió decisión alguna en la audiencia de presentación, ni en la fundamentacion de la decisión incurriendo en el vicio omisión de pronunciamiento.

PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas. APELO DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N 1 FUNDAMENTADA EL 2 DE LOS CORRIENTES, SOLICITO SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERIA LA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 3, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto las cuales deberá ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 29 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

- ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ e ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previstos y sancionados en los articulo 458, 277, 470 todos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 en sus dos numerales todos del Código Orgánico Procesal Penal, s, conforme al numeral 5 del artículo 251 ibídem, ordenándose proseguir con la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. En virtud de haberse dejado en vigor ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra de dichos ciudadanos en fecha 29-05-2008, emanada del Tribunal de Control No. 01. Ordenándose su reclusión preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
-ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA DETENCION DOMICILIARIA, para el imputado WUILBER JOSE VICTORIA de acuerdo con el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROBERTO HERNÁNDEZ, WILBER VICTORIA, ISMAEL RODRIGUEZ y JESUS MAVARE.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida partió de un falso supuesto, puesto que a los imputados de autos no se le libró captura, ni existía una investigación en este caso y mucho menos se les encontró objetos de interés criminalisticos visto que los bienes decomisados como teléfonos y bolsos son propiedad de los referidos ciudadanos tal y como lo expresaron en la audiencia de presentación y en relación al arma de fuego manifestaron que esa arma no era de ellos. Así mismo alega que la Juez dio tratamiento en su fundamentación como si tratara de un procedimiento ordinario que ya se venía investigando, obviando la decisión de la Juez de Control que atendió la audiencia de presentación que decretó la detención flagrante, entonces si se trata detención flagrante es porque se dio uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y mal podría hablarse de una Orden de Aprehensión.

En relación a la presente denuncia, es de hacer referencia que el recurrente saca de contexto lo expuesto en la fundamentacion de la decisión impugnada, por cuanto a todas luces se observa que la audiencia de presentación se celebró como consecuencia de la solicitud realizada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, quedando claramente expuesto en el capitulo denominado: CAPITULO II, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de la siguiente manera:

CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la precitada audiencia el Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del los imputados ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ e ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE. Y se le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado WILBER JOSE VICTORIA ARANA, Como presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 470, todos del código penal, respectivamente. En perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE CASTILLO COLMENAREZ, y MAXIMO ANTONIO COLMENAREZ RODRIGUEZ.

Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos al investigados son los siguientes: “El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha “ 27 de mayo del año 2008, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje a bordo de la VP-946, momentos cuando se desplazaban por la carrera 26 y a la altura de la calle 49, observaron a tres (03) ciudadanos quienes vestían uno de franela de color blanco con rayas de color azul y pantalón blue jean, otro de chemise con franjas multicolores y pantalón blue jeans y el otro de chemise de color blanco con franja de color anaranjado y blue jeans, quienes venían en veloz carrera por la calle 49 en sentido Sur-Norte quienes subieron en un vehículo Chevrolet Malibu de color blanco que se encontraba estacionado en la carrera 26 con calle 49, en el cual se encontraba otro ciudadano en la parte delantera del lado del conductor, luego el vehículo comenzó a desplazarse por la carrera 26, razón por lo cual los seguimos utilizando medios para tratar de que los mismo detuvieran la marcha(luces y bocina) luego en la carrera 26 con calle 50 lograron interceptarlos y procedió el C/1ero Diego Queralez a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, orden a la cual el ciudadano acato estacionando el referido vehículo en la vía publica, luego con las medidas de seguridad del caso desabordaron la unidad policial procediendo el C/2do Wladimir Sánchez a indicarles a los ciudadanos que apagaran el vehículo y desabordaran el mismo, fue cuando de la puerta delantera se bajo un ciudadano de contextura fuerte, color de piel moreno, de aproximadamente 1.68mts de estatura, luego se bajo de la puerta delantera del lado derecho un ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno de aproximadamente 1.70 mts de estatura, de la puerta trasera del lado izquierdo se bajo un ciudadano de contextura delgada, de color de piel moreno oscuro, de aproximadamente de 1,72 mts de estatura y de la puerta trasera del lado derecho se bajo un ciudadano de contextura fuerte, color de piel moreno, de aproximadamente 1,74 mts de estatura, luego el C/!ro Diego Querales procedió a los ciudadanos que exhibieran todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas, ya que iban a ser objeto de una inspección de personas, no encontrando en las adyacencias ninguna persona que fungiera como testigo de la actuación policial, motivado a que los mismos al notar la presencia policial se alejaron del lugar, manifestando estos que no tenían nada que mostrar, de igual forma el DTGDO Oscar Montero procedió a realizar la revisión no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos o entre sus vestimentas, luego el referido DTGDO procedió a realizar una inspección en el vehículo siendo un vehículo chevrolet malibu, año 1978, de color blanco, placas ANL-693, serial de carrocería 1T19MHV114826, en presencia del ciudadano que lo conducía quien vestía chemise manga larga de color verde con blanco y gris, pantalón blue jeans, encontrando en el piso del referido vehículo específicamente entre el piso del vehículo y el asiento delantero del lado derecho un (01) bolso tipo koala de color negro y azul con letras de color blanco donde se leyó NIKE contentivo en su interior de seis (06) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera un (01) teléfono celular, marca Nokia, de color gris y negro serial ESN: 037/072286291, con su respectiva batería sin serial aparente, con su respectivo forro de material sintético de color trasparente, un (01) teléfono celular , marca Motorola, de color gris serial SJUG0791CC, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular de marca Samsung, de color negro y azul sin serial aparente, con su respectivo forro de color negro, un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color gris y negro, serial SJUG2260AB, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca Motorola de color gris, serial SJUGO808CC,con su respectiva batería, una cantidad de dinero, la cual al ser contada, dio como resultado la cantidad de cuatrocientos sesenta (460) bolívares fuertes, con billetes de diferentes denominaciones de curso legal, y un (01) arma de fuego tipo revolver cañón corto, calibre 38mm, cacha de madera de color marón sin marca aparente, serial 07362, contentivo en su interior de (05) cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre marca Cavim SPL, de color amarillo y puntas de color plomo, y se procedió a preguntar sobre la procedencia de los objetos antes mencionados y ninguno de los ciudadanos dio respuesta sobre la procedencia de los mismos, por lo que procedió el C/1ero DIEGO QUERALES, a leerles los derechos del imputado, luego se procedieron a trasladarlos a la sede policial, en donde posteriormente se presentaron los ciudadanos Máximo Antonio Colmenarez Rodriguez, C.I V-11.267.248, de 36 años de edad, y el ciudadano Víctor José Castillo Colmenarez, C.I V-3..477.449, de 59 años de edad manifestado ser empleado y cliente respectivamente del local comercial denominado FERRECOLMENAREZ, ubicado en la carrera 27 con calle 49, quienes informaron que fueron victima del robo por parte de sujetos desconocidos, coincidiendo las características físicas y de las vestimentas que estos aportaban con la de los ciudadanos detenidos, razón por la cual se les realizo entrevistas a los referidos, y se procedieron a identificar a los ciudadanos detenidos quienes dijeron ser y llamarse, 1-ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, C.I V-22.196.698, de 19 años de edad, 2-JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERRES, C.I V-19.640.529, C.I V-19.640.529, de 20 años de edad, 3-WILBER JOSE VICTORIA ARANA, C.I V-22.194.094, de 27 años de edad, y 4-ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ, C.I V-14.405.259,de 27 años de edad…”

Asimismo se observa en el referido capitulo, la forma en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO ANDRES HERNÁNDEZ MARQUEZ, JESUS ECUARDO MAVARE GUTIERREZ, IZABEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE y WILBER JOSÉ VICTORIA ARANA y el cual se trae a colación en la presente decisión:

“…Con respecto a la aprehensión policial de los imputados de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, observa que la misma es considerada como una aprehensión en flagrancia, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo señala el recurrente que se tomo en forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem.

Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados:

1- Acta policial; Nº 073-05-08, de fecha 27 de mayo del año 2008, (F 3 y 4).
2- Acta de entrevista a testigo, de fecha 27 de mayo del año 2008, realizada por la ciudadana VICTOR JOSE CASTILLO COLMENAREZ. (F. 18).
3- Acta de entrevista a testigo, de fecha 27 de mayo del año 2008 MAXIMO ANTONIO COLMENAREZ RODRIGUEZ. (F. 19)
4- Planilla de registro de custodia, de fecha 29 de mayo del año 2008. (F. 09 hasta F 17)

Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.

Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero Del texto antes citado.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.

Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, art. 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal acordó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa para el ciudadano WILBER JOSE VICTORIA ARANA, y se acordó la privación de libertad para los imputados ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ e ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, estimándose que con la aplicación de este procedimiento ordinario, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme a los artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 470 todos del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

1. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando señala:

IMPUTADOS:
1.- ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, C. I N° 22.196.698, de 19 años de edad, Soltero, oficio trabaja con aire acondicionados, hijo de Lilia de Hernández y padre desconocido, nació en fecha 04-03-89, natural de esta ciudad, residenciado en carrera 7 entre 14 y 15 Barrio Unión casa Nº 14-19, VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2.- JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ, C. I N° 19.640.259, de 20 años de edad, Soltero, de oficio trabaja en un auto lavado, hijo de Ana Julia Gutiérrez y Rubén Antonio Colmenarez, nació en fecha 01-05-88, natural de esta ciudad, residenciado en carrera 17 calle 12 Barrio La Feria casa sin numero, diagonal a Ascardio, VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
3.- WUILBER JOSE VICTORIA ARANA, C. I N° 22.194.094, de 27 años de edad, Soltero, de oficio buhonero, hijo de Anabel Arana y Victor Victoria, nació en fecha 20-05-81, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en Barrio Union, carrera 5 entre 11 y 12, casa sin numero, frente a la iglesia evangélica, como a tres cuadras de los rieles, familia Torres, casa blanca de puerta blanca y portón blanca. VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA LA CAUSA P-07-6136.
4.- ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE, C. I N° 14.405.259, de 27 años de edad, Soltero, chofer de oficio, hijo de Mirza Arambule y Ismael Rodriguez, nació en fecha 25-10-80 , natural de esta ciudad, residenciado en carrera 7 entre calles 14 y 15, Barrio Union, C/N, frente a la Iglesia san Antonio, VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.


2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos al investigados son los siguientes: “El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha “ 27 de mayo del año 2008, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje a bordo de la VP-946, momentos cuando se desplazaban por la carrera 26 y a la altura de la calle 49, observaron a tres (03) ciudadanos quienes vestían uno de franela de color blanco con rayas de color azul y pantalón blue jean, otro de chemise con franjas multicolores y pantalón blue jeans y el otro de chemise de color blanco con franja de color anaranjado y blue jeans, quienes venían en veloz carrera por la calle 49 en sentido Sur-Norte quienes subieron en un vehículo Chevrolet Malibu de color blanco que se encontraba estacionado en la carrera 26 con calle 49, en el cual se encontraba otro ciudadano en la parte delantera del lado del conductor, luego el vehículo comenzó a desplazarse por la carrera 26, razón por lo cual los seguimos utilizando medios para tratar de que los mismo detuvieran la marcha(luces y bocina) luego en la carrera 26 con calle 50 lograron interceptarlos y procedió el C/1ero Diego Queralez a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, orden a la cual el ciudadano acato estacionando el referido vehículo en la vía publica, luego con las medidas de seguridad del caso desabordaron la unidad policial procediendo el C/2do Wladimir Sánchez a indicarles a los ciudadanos que apagaran el vehículo y desabordaran el mismo, fue cuando de la puerta delantera se bajo un ciudadano de contextura fuerte, color de piel moreno, de aproximadamente 1.68mts de estatura, luego se bajo de la puerta delantera del lado derecho un ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno de aproximadamente 1.70 mts de estatura, de la puerta trasera del lado izquierdo se bajo un ciudadano de contextura delgada, de color de piel moreno oscuro, de aproximadamente de 1,72 mts de estatura y de la puerta trasera del lado derecho se bajo un ciudadano de contextura fuerte, color de piel moreno, de aproximadamente 1,74 mts de estatura, luego el C/!ro Diego Querales procedió a los ciudadanos que exhibieran todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas, ya que iban a ser objeto de una inspección de personas, no encontrando en las adyacencias ninguna persona que fungiera como testigo de la actuación policial, motivado a que los mismos al notar la presencia policial se alejaron del lugar, manifestando estos que no tenían nada que mostrar, de igual forma el DTGDO Oscar Montero procedió a realizar la revisión no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos o entre sus vestimentas, luego el referido DTGDO procedió a realizar una inspección en el vehículo siendo un vehículo chevrolet malibu, año 1978, de color blanco, placas ANL-693, serial de carrocería 1T19MHV114826, en presencia del ciudadano que lo conducía quien vestía chemise manga larga de color verde con blanco y gris, pantalón blue jeans, encontrando en el piso del referido vehículo específicamente entre el piso del vehículo y el asiento delantero del lado derecho un (01) bolso tipo koala de color negro y azul con letras de color blanco donde se leyó NIKE contentivo en su interior de seis (06) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera un (01) teléfono celular, marca Nokia, de color gris y negro serial ESN: 037/072286291, con su respectiva batería sin serial aparente, con su respectivo forro de material sintético de color trasparente, un (01) teléfono celular , marca Motorola, de color gris serial SJUG0791CC, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular de marca Samsung, de color negro y azul sin serial aparente, con su respectivo forro de color negro, un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color gris y negro, serial SJUG2260AB, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca Motorola de color gris, serial SJUGO808CC,con su respectiva batería, una cantidad de dinero, la cual al ser contada, dio como resultado la cantidad de cuatrocientos sesenta (460) bolívares fuertes, con billetes de diferentes denominaciones de curso legal, y un (01) arma de fuego tipo revolver cañón corto, calibre 38mm, cacha de madera de color marón sin marca aparente, serial 07362, contentivo en su interior de (05) cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre marca Cavim SPL, de color amarillo y puntas de color plomo, y se procedió a preguntar sobre la procedencia de los objetos antes mencionados y ninguno de los ciudadanos dio respuesta sobre la procedencia de los mismos, por lo que procedió el C/1ero DIEGO QUERALES, a leerles los derechos del imputado, luego se procedieron a trasladarlos a la sede policial, en donde posteriormente se presentaron los ciudadanos Máximo Antonio Colmenarez Rodriguez, C.I V-11.267.248, de 36 años de edad, y el ciudadano Víctor José Castillo Colmenarez, C.I V-3..477.449, de 59 años de edad manifestado ser empleado y cliente respectivamente del local comercial denominado FERRECOLMENAREZ, ubicado en la carrera 27 con calle 49, quienes informaron que fueron victima del robo por parte de sujetos desconocidos, coincidiendo las características físicas y de las vestimentas que estos aportaban con la de los ciudadanos detenidos, razón por la cual se les realizo entrevistas a los referidos, y se procedieron a identificar a los ciudadanos detenidos quienes dijeron ser y llamarse, 1-ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, C.I V-22.196.698, de 19 años de edad, 2-JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERRES, C.I V-19.640.529, C.I V-19.640.529, de 20 años de edad, 3-WILBER JOSE VICTORIA ARANA, C.I V-22.194.094, de 27 años de edad, y 4-ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ, C.I V-14.405.259,de 27 años de edad…”

3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados:

2- Acta policial; Nº 073-05-08, de fecha 27 de mayo del año 2008, (F 3 y 4).
2- Acta de entrevista a testigo, de fecha 27 de mayo del año 2008, realizada por la ciudadana VICTOR JOSE CASTILLO COLMENAREZ. (F. 18).
3- Acta de entrevista a testigo, de fecha 27 de mayo del año 2008 MAXIMO ANTONIO COLMENAREZ RODRIGUEZ. (F. 19)
4- Planilla de registro de custodia, de fecha 29 de mayo del año 2008. (F. 09 hasta F 17)

Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.

Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero Del texto antes citado.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.

Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, art. 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal acordó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa para el ciudadano WILBER JOSE VICTORIA ARANA, y se acordó la privación de libertad para los imputados ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ e ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, estimándose que con la aplicación de este procedimiento ordinario, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme a los artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.


De lo antes expuesto se evidencia que en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 470 todos del Código Penal, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Alega el recurrente en su capitulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Así mismo, observa esta alzada si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde
estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

De lo anterior se desprende que el Tribunal Ad Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, aunado a ello esta alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten presumir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, por lo que no habiéndose violentado normas y garantías constitucionales es por lo que se declara Sin Lugar, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

De igual forma alega el recurrente en su capitulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de los artículos 248 y 372 ejusdem, por cuanto el Juzgador en su decisión en el Acta de Audiencia de Presentación de sus defendidos indico que decretaba la detención flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente que el Juez aplicó erróneamente el mencionado artículo.

En atención a la presente denuncia, es importante señalar lo establecido por el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).


A tal efecto ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 2886, de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Asimismo ha establecido la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Igualmente se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, citar la opinión del autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra El Proceso Penal Venezolano, 2da. Edición, en relación al contenido de la norma anteriormente transcrita:

“…Cabe destacar con relación a la norma precedentemente transcrita, objeto igualmente de modificación en oportunidad de la reciente reforma parcial del Código, en primer lugar al art. 372, que a diferencia de la disposición anterior, no constituye un imperativo para el Ministerio Público proponer en los casos de delitos flagrantes y delitos menores la aplicación del procedimiento abreviado, sino que, como se evidencia igualmente de la norma siguiente, será potestad del mismo, según sea el caso, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. Con la modificación de esta norma en los términos expuestos permite el legislador que el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo al hecho punible de que se trate y de las circunstancias mismas en que se produjo la aprehensión, considere la necesidad o no de la práctica de otras diligencias adicionales a objeto del total esclarecimiento de los hechos a los fines del ejercicio de la acción penal correspondiente (…) para lo cual se requiere igualmente el tiempo necesario para la investigación, que obviamente no concede la aplicación del procedimiento abreviado, ni tampoco en todo caso la aprehensión por flagrancia (…) lo que impone, en consecuencia, la necesidad de que, en tales circunstancias, el caso sea tramitado conforme a las reglas del procediendo ordinario para el mejor logro de la propia finalidad del proceso, que no es otra, conforme reza el art. 13 del Código, que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1236, de fecha 21-06-06, estableció el procedimiento a seguir en los casos de flagrancia, de la siguiente manera:

“…En tal sentido, observa la Sala que conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal “En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero”. Asimismo, se desprende de las actas procesales -folios 233 al 242 del presente expediente-, que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acordó la aprehensión en flagrancia de los aquí quejosos, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, no obstante ello, ordenó la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, por considerar que el mismo se encontraba en fase de investigación.

No obstante ello, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente causa ya fue remitida al juez de juicio, que a su vez, ordenó la conformación del Tribunal con escabinos. Ello así, es claro para la Sala que el establecimiento del procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal de los quejosos por el contrario, dicho proceso permite a los imputados entre otras cosas preparar una mejor defensa de sus derechos…”

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, ya que por el solo hecho de haber calificado como flagrante la detención no tiene como consecuencia ineludible ordenar el procedimiento abreviado, pues como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República, en los casos de procedimientos por flagrancia, seguir el procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal del imputado, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Señala el recurrente en el capitulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la decisión de la Juez de Control N° 1, de decretar la aprehensión flagrante y acordar que la causa se tramitará por el procedimiento ordinario, incurriendo en omisión de pronunciamiento, por cuanto no emitió decisión alguna ni en la audiencia de presentación ni en la fundamentacion, sobre el planteamiento de la defensa.

En cuanto al presente punto de impugnación, es de recordar que en capítulos anteriores se trato el punto relacionado con la aprehensión flagrante, donde se deja constancia las consideraciones tomadas por el Tribunal Ad Quo en el capitulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión impugnada, en cuanto al modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los procesados de autos, y donde indudablemente la secuencia de los hechos que se desprenden del acta policial N° 073-05-08, de fecha 27 de Mayo de 2008, configuran para el Tribunal Ad Quo, uno de los supuestos del delito flagrante, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asistiéndole la razón al recurrente de autos en cuanto a la presente denuncia, es por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos ROBERTO HERNÁNDEZ, WILBER VICTORIA, ISMAEL RODRIGUEZ y JESUS MAVARE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 29 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2008, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años: 198º y 149º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2008-000198.
YBKM/emyp