REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-000548
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos HEVERSON SIMON ESCOBAR FLORES, JULIO FELIX HAZ CONTRERAS CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar quienes en forma separada HEVERSON SIMON ESCOBAR FLORES, expone: “andábamos en el carro andábamos tomando dimos una vuelta por la bracamonte y de regreso nos paramos a orinar por la calle del pedagógico llegó una comisión y revisaron todo y nos pusieron contra la tela que no viéramos y luego revisaron el carro y sacaron eso pero nosotros no vimos y la muchacha que estaba allí se apartaron las dos muchachas, es todo”. Pregunta la fiscal responde andábamos cinco persones eran de ocho a nueve de la noche no vimos donde la consiguieron estábamos de espalda trabajo en un almacén ceso. Pregunta la defensa responde “ nos paramos a orinar por la calle izquierdo del pedagógico no nos metimos al pedagógico no entramos era domingo y estaba cerrado el pedagógico, eran cinco funcionarios nos requisaron tenia cadena reloj anillo no me encontraron droga en mi cuerpo ni en mi ropa, el nombre conozco a una sola éramos cinco nosotros tres y dos mujeres ellas estaban por una mata y luego se alejaron cesó Cede la palabra a JULIO FELIX HAZ CONTRERAS, quien expone: “Estábamos en la casa y nos fuimos a dar unas vueltas en el carro por las trinitarias fuimos por la universidad nos paramos a orinar y llego la patrulla revisaron el carro y debajo de un poco de cosas en la maletera agarraron algo yo no tenia droga encima solo el teléfono y la cartera nos tuvieron un rato allí y nos llevaron a comandancia, es todo”. A pregunta la fiscal responde: Soy de Tucaras y estoy residenciado en las América a Carlos desde hace cinco meses y a al otra hace como un año soy estudiante el carro es del tío de Carlos cesó pregunta la defensa eso fue temprano como a las diez ellos nos requisaron el cuerpo yo cargaba otros zapatos no me consiguieron droga en mi cuerpo yo estudio técnica de mantenimiento aeronáutico me graduó en abril cesó, es todo”. Cede la palabra a CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ quien expone: “Pasé por las América como ocho y media a nueve fuimos a orinar y llego la patrulla no nos dio tiempo de hablar me quitaron zapatos cadena me intente para y me golpeaban sacaron algo de el carro y dijeron esto es de ustedes una bolsa de droga pregunta la fiscal ese carro es de mi tio tengo ocho meses con el trabajo de taxista nunca he visto a esos funcionario andaba con ellos dos y una amiga pregunta la defensa me requisaron me quitaron los zapatos y una cadena de oro y un millón de bolívares me lo quitaron me agacharon encontraron en el Carro una bolsa no vimos si ellos la sacaron del carro trabajo desde las siete a las seis de la tarde estaba al lado del pedagógico estaba cerrado el pedagógico ceso, es todo”. Cede la palabra a la Defensa, Abg. Gerson Blanco, quien expone: “En primer lugar par desvirtuar la precalificaron fiscal por considerar no están llenos los extremos del art. 31 ni del ordinal 8 me opongo inclusive de la aplicación del art, 31 por considerar la presunción de inocencia de los imputados donde mantienen que no portaban esa sustancia por tanto existe la nulidad absoluta por cuanto deben existir la intencionalidad de conformidad art. 61 del COPP nadie puede ser castigado sin haber la invención de realizar el hecho si bien es cierto hay una sustancia no manifiestan los funcionarios que haya en dado vendiendo o comprando la droga según sentencia de fecha 23-05-07 al calificar distribuidores a individuos sin haber una mínima actividad de compra o venta y agravada en caso de ser sorprendidos realizando la actividad dentro de la universidad y ni siquiera lo hacían fuera de la universidad solicito la nulidad de la precalificación por la falta de individualización y grado de participación de los imputados no manifestaron el grado de participación de Julio Haz el grado de Heverson ni el otro coimputada no se puede tildar de distribuidores la droga estaba en un solo envoltorio y no fue encontrada en su cuerpo ninguna cantidad se debió pronunciar el grado de participación de cada imputados solicito se pronuncie sobre la nulidad absoluta según art. 190 y 191 del COPP solicito se verifique la presentación de los aprehendidos por cuanto considero esta presentación esta fuera del lapso establecido para el procedimiento ordinario art.250 segundo aparte el lapso de las 96 horas es el lapso para presentar imputados art. 372 del COPP mas no aun en los procedimientos ordinarios dice será conducido en 48 horas inclusive la sala constitucional TSJ ha ratificado el criterio y amparos constitucionales similares a esta causa el lapso es de 48 horas siguientes a la aprehensión fueron aprehendidos domingo ¡º a las 08:00pm y fueron presentados el día de hoy por tanto solicito se pronuncie sobre la extemporaneidad de la presentación , eme opongo a la medida de privativa solicitada por el MP por cuanto no están llenos extremos art, 250 si es cierto el hecho punible la acción no esta prescrita pero una comisión para estimar que mis defendidos son autores es improcedente y lo dicen los funcionarios en el acta no le consiguieron droga en su cuerpo es decir no hay tenencia me acojo al principio inocencia en cuanto al ultimo aparte no hay peligro de fuga son estudiantes residenciado en este estado y el otro también es residente de esta ciudad y estudia tan bien no hay peligro de fuga no hay victima no hay record predelictual ni conducta existe sentencia del TSJ fecha 21-04-08 Nro.635 se da la facultad otorgar cautelares por amparo de medida privativa por una menos gravosa ratifico el procedimiento ordinario segundo la nulidad absoluta de las actas por los vicios arriba invocadas ratifico solicitud fuera lapso presentación solicito la libertad plena de mis defendidos ya que no existen elementos que los imputen en caso de negativa se cambie la privativa por una medida menos gravosa ya que son estudiantes en aras de respetar el derecho a la educación y ser juzgados en libertad, consigno constancia de estudio de Julio Haz y las credenciales del otro están en la cartera incautada por los funcionarios, es todo”. Cede la palabra a la defensa Abg. Alba Mendoza quien expone: esta defensa técnica en representación de Carlos Díaz en cuanto a precalificación jurídica de la fiscal por delito de distribución ilícita agravada considero no procedente cuando se habla de distribución existe una previa investigación de que están vendiendo distribuyendo droga no hay denuncia ni elemento de convicción suficiente para dar la calificación del MP en cuanto al agravante art. 46 ordinal 8 no se encontraban dentro del recinto universitario por tanto no hay agravante estaba cerrado el recinto por ser domingo no había actividad al hacer el cacheo no hay elemento criminalistico no existían testigos que dieran fe de lo incautado como lo establece la ley espacial se rompió la cadena de custodia no esta suscrita por lo funcionarios que participaron el vehiculo fue llevado por los funcionarios sin otra persona y en este delito los funcionarios no dan suficientes elementos que puedan dar fe de la participación de mi defendido y sus acompañantes ratificando en toda y cada una de las partes lo solicitado por mi colega defensa privada solicitando procedimiento ordinario para una investigación exhaustiva de los hechos objetos del delito y manifestando que en la presente causa no cabe privativa de libertad por no estar llenos los extremos art. 250 es claro al establecer la concurrencia de los hechos para dictar medida privativa art. 250 fundados elementos de convicción que fue participe o coparticipe no existe peligro de fuga no posee medios suficientes para irse del país es trabajador padre de familia solicito la nulidad de conformidad art190 y 191 ya que no se cumplió lo establecido no hay persona distinta a los funcionarios de conformidad art, 286 del COPP ratificando sentencia sala constitucional suspende la medida privativa por una menos gravosa por prefunción inocencia y que sea justado en libertad no procede la incautación del vehiculo pues mi representado no es el propietario solicito se verifique la solicitud del MP hay muchas cosas que investigar y aclarar, es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta Policial, de fecha 02 de Febrero de 2009, y que cursa al folio 3 vto., donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos HEVERSON SIMON ESCOBAR FLORES, JULIO FELIX HAZ CONTRERAS CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ. 2.-) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, folios 10,11, 12 y 13. 3.-) Prueba de Orientación de fecha 02 de Febrero de 2009, folio 30 vto., en la cual se deja constancia del peso neto de la presunta droga incautada, los 21 envoltorios con un peso neto de CUARENTA Y SEIS COMA NUEVE gramos (46,9grs.), los 18 envoltorios con un peso neto de TREINTA Y UNO COMA DOS gramos (31,2 grs.), los 12 envoltorios con un peso neto de VEINTISIETE COMA SEIS gramos (27,6 grs.) y los 06 envoltorios con un peso neto de CINCO COMA CUATRO gramos (5,4 grs.) de la planta conocida como MARIHUANA. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 251, referido a la magnitud del daño causado por cuanto son delitos considerados de lesa humanidad; circunstancias estas que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados HEVERSON SIMON ESCOBAR FLORES, JULIO FELIX HAZ CONTRERAS CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ. Y ASI SE DECIDE.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, este Tribunal DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HEVERSON SIMON ESCOBAR FLORES, Cedula de Identidad N° 17.342.320, de 22 años de edad, soltero, comerciante de oficio, hijo de Laura Flores y Hever Escobar , nació en fecha 06-09-86 de Carora , residenciado Urb. Las América calle 3 entre carreras 5 y 6 de esta ciudad, JULIO FELIX HAZ CONTRERAS, Cedula de Identidad Nª18.020.840, de 22 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Nélida Contreras y Julio Haz, nació en fecha 05-10-86 Mirimire estado Falcón residenciado en la Urb. Las América calle 3 entre carreras 5 y 6 de esta ciudad y CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ, Cedula de Identidad N° 19.113.769, de 22 años de edad, soltero, taxista de oficio, hijo de Leliz Díaz y Marital Yépez, nació en fecha 12-06-86 de Barquisimeto residenciado en la Urb. Los Horcones sector III casa Nro. 2 de esta ciudad. TERCERO: Se acordó la Incautación Preventiva del Vehiculo, de conformidad con los artículos 63 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diez (10) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Control N ° 1 (S)

Abg. Elena García Montes