REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-000560
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos HENRY EDUARDO PUERTA MENDOZA. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar quienes en forma separada HENRY EDUARDO PUERTA MENDOZA, expone: “Puedo decir la verdad, nada es cierto de lo que dice así, ese fue un policía que siempre me agarra, yo cargaba era lo de mi consumo, yo trabajo para mis dos hijos, el pequeño tiene dos años, yo trabajo, estudio, tengo testigos que vieron que yo no cargaba nada, tengo una medida cautelar por robo, y no fui yo, era un chamo que estaba solo y el llegó y por culpa de el me trajeron para acá y ahora dicen que cargaba unos envoltorios, eso no es verdad ya que yo solo cargo lo de mi consumo, yo le estaba diciendo a mi papa que me diera el pasaje para ir a hacer unos cursos en Falcón de viñedos, para aprender otras cositas por ahí, los testigos y los vecinos saben que yo trabajo”. La Fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde: Ese policía ha tenido problemas antes con usted? Si, siempre me llega al negocio y me dice que deje de echar vaina, ¿Cómo se llama el Policía? José. ¿Quién mas lo vio? El Mototaxi que me cargaba y yo le entregue a el los 60 mil bolívares que cargaba para que no me los quitara, eso era para irme a Falcón, es todo”. Cede la palabra a la Defensa, Abg. Enrique Correa, quien expone: “Solicito en este acto la nulidad del procedimiento por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de ley, ya que no habían testigos que avalaran dicho procedimiento y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala que los funcionarios no pueden ser testigos de sus propias actuaciones ya que los mismos son parte actora del estado y tienen un interés directo, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicito la libertad plena de mi representado, ya que el mismo ha manifestado que el policía lo ha tratado de detener en otras oportunidades, y en su defecto solicito que le otorgue una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria. Es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta Policial, de fecha 02 de Febrero de 2009, y que cursa al folio 3 y 4, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HENRY EDUARDO PUERTA MENDOZA. 2.-) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, folios 7, 8, 9 y 10. 3.-) Prueba de Orientación de fecha 03 de Febrero de 2009, folio 23 vto., en la cual se deja constancia del peso neto de la presunta droga incautada, la cual arrojo un peso neto de VEINTISEIS COMA CUATRO GRAMOS (26,4 grs.), de la planta conocida como MARIHUANA. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 251, referido a la magnitud del daño causado por cuanto son delitos considerados de lesa humanidad, asimismo el supuesto previsto en el numeral 5 del articulo 251 ejusdem, en virtud de la conducta predelictual del imputado por cuanto le cursan por anteeste Circuito Judicial Penal los asuntos KP01-P-2008-005683 y KP01-P-2008-008865; circunstancias estas que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado HENRY EDUARDO PUERTA MENDOZA. YASI SE DECIDE.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, este Tribunal DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HENRY EDUARDO PUERTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.344.278, soltero, natural de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, nacido en fecha 20-09-1988, de 20 años de edad, hijo de Ingrid Mendoza y Henry Puerta, con grado de instrucción 9º de Bachillerato, de profesión u oficio Vendedor de Carne (Pinchos), residenciado en: La Urbanización La Guaroa, calle 13, casa sin número, de color rosado con amarillo con cerca de bloques, como a 100 metros del Estadium de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 09 en el asunto KP01-P-2008-005683 y al Tribunal de Control Nº 2 en el asunto KP01-P-2008-008865, a los fines de informar sobre la decisión tomada en la presente audiencia.

Por cuanto el presente dispositivo se dicto fuera del lapso de Ley se Ordena notificar a todas las partes.





Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Doce (12) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Control N ° 1 (S)

Abg. Elena García Montes