REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P- 2008-011826
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, Cedula de Identidad V- 20.925.780, de 20, años de edad, Soltero, Ocupación: Mecánico, hijo de Xiomara Carrasco y Nelson Alejandro, nació en fecha: 26/08/1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Barrio Voz de Lara con carrera 28 con calle 34, casa numero sin numero, de esta ciudad
DEFENSA: Abg. Betsabet Colmenárez
FISCALIA: Abg. Ana Elisa Arocha Michelena (10° MP)
VICTIMAS: ALEXANDER RAMIRO SALAZAR CRESPO C.I. 11.599.811 y ARACELIS ROJAS MARTINEZ C.I. 4.342.583.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano: NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en e virtud de los hechos sucedidos en fecha 05 de Diciembre de 2008, el ciudadano ALEXANDER RAMIRO SALAZAR CRESPO, Cedula de Identidad V-11.599.811, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana se desplazaba por la 48 con avenida Pedro leon Torres, laborando como conductor de una buseta de transporte Ford, milímetro blanco con multicolor, placas AB5-369, perteneciente a la línea Ruta 12, cuando específicamente en la carrera 19 con calle 33, se monta a la buseta el hoy imputado y le pregunto se iba para el barrio José Gregorio Bastidas, este indica que si , luego se sienta en el puesto de atrás, sigue su recorrido, posteriormente remonta una señora y el hoy imputado le da el puesto y se sentó frente al conductor, cuando van llegando al sector indio manaure en la vía principal se para y le grita tanto al conductor como a los pasajeros que era un atraco, le solicita al conductor que le diera el dinero precediendo el conductor a detener el vehiculo, le grita a los pasajeros que le entregaran los celulares y anillos, agarrándose la cintura como si tuviera un arma de fuego, la ciudadana que estaba sentada en el puesto detrás de nombre SOCORRO MARTINEZ DE MORALES, fue despojada de igual manera de cincuenta bolívares fuertes (50,oo BF), producto de su trabajo, el imputado amenazo al ciudadano ALEXANDER SALAZAR, que lo iba a matar, luego se baja de la buseta y salio corriendo en eso pasa por el lugar una comisión de funcionarios integrada por los funcionarios S/2do. Juan Esponsea y Agte. Javier Coroba, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas de la FAP del estado Lara, quienes practicaron su detención incautando la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (50,oo BF) en efectivo y dos teléfonos celulares.
CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad del acusado en su perpetración.
Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, ya identificado, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER RAMIRO SALAZAR CRESPO, VILMA DEL SOCORRO MARTINEZ DE MOLARES y ARACELIS ROJAS MARTINEZ.
CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
- Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
- Expertos:
- T.S.U. HAYDE TORRES LOPEZ.
- RAMON SANCHEZ.
- Agte. De Investigación RAFAEL PEREZ.
Funcionarios:
- S/2do. JUAN ESPONSEA.
- Agte. JAVIER COROBA.
Testimoniales:
- ALEXANDER RAMIRO SALAZAR CRESPO.
- VILMA DEL SOCORRO MARTINEZ DE MORALÑES.
- ARACELIS ROJAS MARTINEZ.
Documentales:
- Exhibición y lectura de La Experticia de reconocimiento de Autenticidad y falsedad Nº 9700-127-GTD-3566-08, de fecha 15.12.08.
- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-TEC-2122-08, de fecha 09.01.08.
Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.
NO SE ADMITE EL SIGUIENTE MEDIO: la documental contenidas en el numeral 1, del libelo acusatorio, correspondiente a la Exhibición y Lectura del Acta Policial. Tal inadmisión se fundamenta, en virtud de considerar que tal elemento, en primer lugar, no constituye medio de prueba; sino elemento de convicción. En segundo lugar, ya fueron debidamente admitidas las pruebas testificales referidas al Acta Policial, siendo éstas las pruebas directas y originales que deberán preferirse; mas aun si se trata de un proceso oral y público (artículo 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal). En tercer lugar, se observa que tales documentales no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en el artículo 339 eiusdem; escapándose por ende del control y contradicción de las partes que pudiese emanar por ejemplo, de una prueba anticipada, de una preconstitución de prueba o de un traslado de pruebas; siendo por tanto, ilícito al mencionado elemento probatorio, en virtud del primer aparte del artículo 339 ibídem que señala:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
En el mismo sentido, se ha expresado la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 465, de fecha 06-08-07, con Ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, cuando expresa:
“(…) Las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase de juicio oral y público. (…)
Así mismo, dicha sentencia manteniendo el criterio de la Sala de Casación Penal, sostiene que las actas de entrevistas no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se asentó en la presente decisión, ya que tales actas de entrevistas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, por lo que es considerada como errónea la incorporación de ese instrumento como un medio de prueba.
Observándose que en el caso de marras, por todos los argumentos antes esbozados, este Tribunal advierte la ilicitud del ofrecimiento de tales elementos, y por ende, considera que no deberán ser admitidos los medios antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO
Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, ya identificado, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER RAMIRO SALAZAR CRESPO, VILMA DEL SOCORRO MARTINEZ DE MOLARES y ARACELIS ROJAS MARTINEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficiente convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración. No obstante, se observa que el Ministerio Público solicitó la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, Decretando el Tribunal la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia de Presentación de Imputado. Por lo que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado.
CAPÍTULO V
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusado NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, ya identificado, y nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; el imputado manifestó su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra del acusado NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, ya identificado, por el delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER RAMIRO SALAZAR CRESPO, VILMA DEL SOCORRO MARTINEZ DE MOLARES y ARACELIS ROJAS MARTINEZ. En consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público (con las excepciones referidas en el Capitulo II del material probatorio de esta decisión) a las cuales se acoge la Defensa en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se admiten la prueba documental ofrecidas por el Ministerio Público contenidas en el numeral 1, por estar ilícitamente promovidas y no fue obtenida ce conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la misma.
QUINTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha por lo que quedan debidamente notificados.
Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)
ABG. ELENA GARCIA MONTES