REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000578
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZ: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL ROJAS GRANDA, C. I. 11.593.377, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-06-73, de 35 años de edad, hijo de Pedro Rojas y Chiquinquirá Granda, con grado de instrucción 6º de Primaria, de profesión u oficio obrero, residenciado en: agua blanca el palmar de cucharito Moroturo municipio Urdaneta, Estado Lara, teléfono: 0426-6114819
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Andrés Pérez
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vladimir Gutiérrez solo por este acto por el Abg. José Mora.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial por los cuales presenta al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ROJAS GRANDA, y precalificó los hechos como el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y quien en este acto revisando las actuaciones procede a cambiar la precalificación a DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, ya que se puede evidenciar en el registro de cadena de custodia bajo el Nº 061-09 suscrita por el funcionario Dtgdo. Joangel Colmenarez quien manifestó que el arma de fuego es una escopeta. Así mismo, solicito al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita que la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado por la comisión del delito antes mencionado. Es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de rendir declaración, y expuso: “Estaba en la finca llegó la policía allanaron la casa y consiguieron la escopeta en un cuarto y yo tengo la factura de compra de la misma la cual fue comprada en Magnun Sport aquí en Barquisimeto, los que se van a meter en problemas son lo de esa armería porque están vendiendo armas solicitadas” es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito en este acto que la presente causa se siga por la vía del procedimiento abreviado y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante este circuito, es todo. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad se acuerda la continuación de la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para Imponer Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3, consistente en PRESENTACIÓN por ante la taquilla externa de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAA LA PRIVACION DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL ROJAS GRANDA, C. I. 11.593.377, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-06-73, de 35 años de edad, hijo de Pedro Rojas y Chiquinquirá Granda, con grado de instrucción 6º de Primaria, de profesión u oficio obrero, residenciado en: agua blanca el palmar de cucharito Moroturo municipio Urdaneta, Estado Lara, teléfono: 0426-6114819, consistente de PRESENTACIÓN por ante este la URDD de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) DÍAS. Se acoge A la Precalificación Fiscal por el Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 05 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.
Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Primero en Funciones de Control
ABG. Abg. Elena García Montes