REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000579
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZ: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADO: FRANK ARMANDO SALAZAR AGUDELO, C. I. 17.626.776, soltero, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-10-80, de 28 años de edad, hijo de Maria Agudelo y padre desconocido, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio electricista, residenciado en: tierra negra sector la tomatera casa Nro15 al final de la calle principal (Luego de verificar a través del Sistema Juris 2000 se evidencia que no presenta ningún asunto por ante este circuito)
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Abg. José Mora.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial por los cuales presenta al ciudadano FRANK ARMANDO SALAZAR AGUDELO, y precalificó los hechos como el delito de: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Narrando lo circunstancias de en la cual ocurrieron los hechos. Así mismo, solicito al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada quince (15) días así mismo solicita que la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado por la comisión del delito antes mencionado. Es todo.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de rendir declaración, y expuso por lo siguiente orden: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional” es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito en este acto que la presente causa se siga por la vía del procedimiento abreviado y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante este circuito, es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3, consistente en PRESENTACIÓN por ante este la taquilla externa de presentación de imputado cada Quince (15) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: FRANK ARMANDO SALAZAR AGUDELO, C. I. 17.626.776, soltero, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-10-80, de 28 años de edad, hijo de Maria Agudelo y padre desconocido, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio electricista, residenciado en: tierra negra sector la tomatera casa Nro15 al final de la calle principal, consistente en PRESENTACIÓN por ante la taquilla externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) DÍAS. Se DECRETO CON LUGAR la Aprehensión en FLAGRANCIA y se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 05 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.

Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Primero en Funciones de Control
ABG. Abg. Elena García Montes