REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000584

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADO: EDGAR ALFONSO CHAVEZ VIZCAYA , C. I N° 21.047.878, de 20 años de edad, soltero, soldado de oficio, hijo de Maria Vizcaya Tarcisio Chávez, nació en fecha 07-06-88 de Barquisimeto, Urbanización la carucieña vereda 57 calle 10 cerca de la cancha deportiva William Torres. Tlf. 0416-8543442 (mamá).
XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, C. I N° 20.015.537, de 20 años de edad, soltero, soldado de oficio, hijo de Rafael Mendoza y Maritza Rivero, nació en fecha 04-02-89 de Barquisimeto, Parroquia el cuji sector la represa calle don Juan casa Nro.35. Tlf0416-6545409 (padre).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Pérez
FISCALIA: ABG. (11º MP) Rosmary Cordero
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, seguidamente se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en lo que respecta al ciudadano Chávez Vizcaya Edgar Alfonso y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con la agravante contenida en el articulo 46 numerales 4 y 9 la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta al ciudadano Mendoza Rivero Xavier Alejandro. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a Edgar Alfonso Chávez Vizcaya y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en lo que respecta al ciudadano Xavier Alejandro Mendoza Rivero, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, consigno en este acto prueba de orientación constante de un folio útil peso neto 8,6gms y 29,4gms de marihuana. Es todo.

Acto seguido Se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO Xavier Alejandro Mendoza Rivero, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y expuso: “Yo consumo droga desde los trece años y metí esa droga por el parque se la compramos a unos hippie y no se como se llaman el que me encontró la droga fue mi teniente Sánchez Cesar Lameda” es todo. Se cede la palabra al IMPUTADO Edgar Alfonso Chávez Vizcaya plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. A preguntas de la defensa responde. Esa droga es de mi consumo personal, nosotros dos consumimos, no nadie mas consumió, no le vendí a nadie consumí el día que me detuvieron, consumo desde los trece años. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. Carlos Pérez quien expone: “Esta defensa en el caso de la solicitud hecha por el MP para Edgar Chávez la defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario como a la imposición de medida cautelar de presentación cada treinta días asimismo solicita se le practique reconocimiento peritaje experticia psicológica y psiquiátrica. Con relación a la solicitud del MP respecto a Xavier Alejandro Mendoza la defensa se adhiera a ala solicitud de procedimiento ordinario, mas no esta de acuerdo con la solicitud de privativa de libertad al considerar que no están llenos los supuestos establecidos en el art. 250 del COPP toda vez que si bien es cierto se cumple con lo establecido en el numeral 1 de dicho art. Mas esta defensa considera que no están plenamente satisfechos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 de dicho articulo al no presentar el MP esos guindados y plurales elementos de convicción que sirvan para sustentar su petición si tomamos en cuenta que a mi defendido no le fue encontrado otro elemento que haga presumir que efectivamente estaba distribuyendo ese narcótico en esa zona militar por otra parte éste no presenta antecedentes ni registros policiales ni judiciales y finalmente como elemento de mero derecho mas contundente que opera a su favor es el hecho de que no esta dado el peligro de fuga tomando en cuenta la presunción iuris et de iuris establecida en el parágrafo 1º del art. 251 del COPP ya que la pena no sobrepasa los diez años y de igual manera el mismo tiene residencia fija en el estado de modo que atendiendo a los art. 9, 243 y 247 del COPP solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva cualquiera de las establecidas en el art. 256 del COPP. Incluyendo arresto domiciliario la que a bien tenga el tribunal a imponer. Es todo”.

Oído lo expuesto por las partes, así como sus solicitudes, y revisadas las actas contentivas del presente asunto, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con la agravante contenida en el articulo 46 numerales 4 y 9 la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. SEXTO: En cuanto a la medida solicitada por ambas partes aun cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa por lo que impone al Imputado: EDGAR ALFONSO CHAVEZ VIZCAYA, Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al imputado: XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, Medida Cautelar Sustitutiva, como lo es Detección Domiciliaria, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del antes mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la Medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. SEPTIMO: Se acuerda el reconocimiento medico, psiquiátrico psicológico y social solicitado por la defensa para ambos imputados.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3 y 1ejusdem, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, A LOS IMPUTADOS: EDGAR ALFONSO CHAVEZ VIZCAYA, Presentación cada treinta (30), XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, Detención Domiciliaria, todo de conformidad con los numerales 3 y 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETO CON LUGAR la FLAGRANCIA y se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 05 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Primero en Funciones de Control

ABG. Abg. Elena García Montes