REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000585
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO: BLACKS WILLY ROBINSON AGUIRRE MONTILLA, C. I N° 19.110.660 de 19 años de edad, soltero, soldado de oficio, hijo de Robinsón Aguirre y Ligia Montilla, nació en fecha 27-10-89 en Yaritagua Estado Yaracuy, residenciado en Sabana de Parra sector la Ceiba de Páez calle 2 con carrera 2 bajando por la cancha casa S/N Tlf. 0412-1742925.
DEFENSA: Abg. José Morales IPSA. Nro. 104.096
FISCALIA: ABG. Rosmary Cordero (11º MP)
DELITO: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 9 ejusdem.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, seguidamente se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 9 ejusdem. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, consignó en este acto prueba de orientación constante de un folio útil, la cual arrojo un peso neto de 47,8gms de marihuana.

Acto seguido Se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración, y expuso: “Me encontraba de servicio en la alcabala el sargento me dijo vaya a arreglar la cama iba subiendo y vi en el piso un envoltorio se lo entrego al capitán el sargento me dice arregla la cama rápido el capitán me mandó a llamar, es todo”. A preguntas de fiscal responde: “La revista la hizo el sargento la noche anterior, eso fue en la mañana y ya me habían revisado en la noche y el coronel dijo que lo metieran preso yo me conseguí eso en el suelo y se lo lleve al capitán, me mandaron a buscar me cambie de civil, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. José Morales, quien expone: “De los hechos presentados por el MP puedo decir que en caso de droga es delicado solo tenemos un procedimiento de una autoridad militar realizan el acta policial los hechos dicen que la incautación fue en el comedor solo dice su compañero de oficina que consiguieron eso nadie mas avala lo ocurrido no hay identificación de quien entrevistó mi defendido alega que si llevo el envoltorio no fue por medio de una revisión o revista como llaman ellos tiempo después es que le indican que lo iban a detener en este asunto no hay mas que la declaración de un funcionario indicando que encontraron ese envoltorio concuerdo en la solicitud e procedimiento ordinario. Me opongo a la medida solicitada por el MP solicito se imponga una cautelar que a bien tenga este tribunal imponer existen varias personas ya imputadas que pertenecen al mismo cuerpo por ello solicito la cautelar de lo pedido por el MP no hay peligro de fuga tiene capacidad económica no es reincidente no es consumidor es trabajador y la pena no supera a los diez años el no va a incidir sobre la autoridad por ello no existe ese peligro por ello solicito medida cautelar y copia simple de todo el asunto . Es todo”.

Oído lo expuesto por las partes, así como sus solicitudes, y revisadas las actas contentivas del presente asunto, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al articulo 256 numeral 1º como lo es detención domiciliaria, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 1 consistente en detención domiciliaria. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 1 ejusdem, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, AL IMPUTADO: BLACKS WILLY ROBINSON AGUIRRE MONTILLA, C. I N° 19.110.660 de 19 años de edad, soltero, soldado de oficio, hijo de Robinsón Aguirre y Ligia Montilla, nació en fecha 27-10-89 en Yaritagua Edo. Yaracuy, residenciado en Sabana de Parra sector la Ceiba de Páez calle 2 con carrera 2 bajando por la cancha casa S/, como lo es detención domiciliaria, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETO CON LUGAR la FLAGRANCIA y se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 05 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Primero en Funciones de Control

ABG. Abg. Elena García Montes