REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000598
MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: NELLY MARIA MENDOZA LEDEZMA, Cedula de Identidad N° V-24.397.771 , Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, nació en fecha 24-02-88, soltero, oficios del hogar de oficio, hijo de Euclides Mendoza y María Ledezma, Nuevo Amanecer, calle 2 casa Nr0. 21, Cabudare Municipio Palavecino.-
DELITO: CONTRABANDO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 2 de La ley Sobre el delito de Contrabando
FISCALIA: ABG. Abg. José Elegno Mora Molina (10º del MP)
DEFENSA: Abg. Luís Enrique Peña Matos IPSA. Nro. 127.434
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito CONTRABANDO GENERICO, previsto y sancionado en los articulo 2 de La ley Sobre el delito de Contrabando. SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida de prohibición de salida del país y presentación cada 30 días conformidad al art. 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV que la exime de declarar en causa propia, informada que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a la IMPUTADA, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito se le imponga a mi defendida una Medida cautelar de presentación cada treinta (30) días y se acuerde el Procedimiento ordinario, es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad se acuerda la continuación de la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de CONTRABANDO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 2 de La ley Sobre el delito de Contrabando, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente de PRESENTACIÓN por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) DÍAS. La imputada fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA: NELLY MARIA MENDOZA LEDEZMA, C. I N° 24.397.771 , de 20 años de edad, soltero, oficios del hogar de oficio, hijo de Euclides Mendoza y María Ledezma, nació en fecha 24-02-88 de Barquisimeto Nuevo Amanecer Cabudare calle 2 casa Nr0. 21, consistente en PRESENTACIÓN cada treinta (30) DÍAS, y prohibición de salida del país sin previa AUTORIZACION del tribunal. Ofíciese a la ONIDEX en lo que respecta a la Medida del Numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreto CON LUGAR la Aprehensión en FLAGRANCIA y se Ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 06 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Primero en Funciones de Control
ABG. Abg. Elena García Montes