REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000603
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZ: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADO: FRANK ALEXANDER REINOSO SOTO, C.I. 10.814.339, soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 01-07-73, de 34 años de edad, hijo de María Soto y José Soto con grado de instrucción 1er. año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Av. Rotaria calle principal frente a la cancha.
DEFENSA: Abg. Ernesto Guedez IPSA. Nro.116.318
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora.
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 Y 322 concordancia con el 319 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial por los cuales presenta al ciudadano CRUZ MARIO CORDERO AZUAJE, y precalificó los hechos como el delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 Y 322 concordancia con el 319 del Código Penal.. Así mismo, solicito al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada quince (15) días, así mismo solicita que la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado por la comisión del delito antes mencionado. Es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: no voy a declarar me acojo al precepto constitucional” es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito en este acto que la presente causa se siga por la vía del procedimiento abreviado y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante este circuito. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acordó la continuación de la causa por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 Y 322 concordancia con el 319 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 3, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS. EL imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. SEXTO: Por cuanto se tiene conocimiento que el referido ciudadano le cursa orden de aprehensión en el asunto KP01-P-2000-001985 en el cual se encuentra fijada audiencia de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy por el Tribunal de Juicio Nro. 4 es por lo que ordena colocarlo a la orden del Tribunal de Juicio número 4, en consecuencia se ordena subirlo al piso 8 sala 3 a los fines de que se le realice la audiencia fijada. SEPTIMO: Ofíciese igualmente al Tribunal de Control del Estado Falcón participando de la presente decisión, por cuanto el mismo se encuentra requerido por dicho Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº 1del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: FRANK ALEXANDER REINOSO SOTO, C.I. 10.814.339, soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 01-07-73, de 34 años de edad, hijo de María Soto y José Soto con grado de instrucción 1er. año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Av. Rotaria calle principal frente a la cancha, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DÍAS. Se Decreto CON LUGAR la Aprehensión en FLAGRANCIA y se Ordeno la continuación de la causa por PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 06 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ELENA GARCÍA MONTES