REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000754
FUNDAMENTACION
AUDNECIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 262 DEL Código Orgánico Procesal Penal

JUEZ: Abg. ELENA GARCÍA MONTES
IMPUTADO: YOANDER ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, C. I. N° 19.180.250, de 19 años de edad, Soltero, 2º año, obrero, nació en fecha 09-04-89, natural de Barquisimeto, hijo de Edgar Sánchez y Marina De Sánchez, residenciado en carrera 8 entre 4 y 5 Andrés Eloy Blanco casa Nro. 4-28 al lado del supermercado Centella Barquisimeto.
DEFENSA: Abg. Maria Chávez
FISCAL: Abg. Vladimir Gutiérrez (2º) solo por este acto por el Abg. José Mora (10º)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA, previsto y sancionado en los art. 458 y 277 del Código Penal


En fecha 13 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1 del COPP., del ciudadano imputado YOANDER ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, a los fines de determinar los motivos por los Incumplió la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria. Se dio inicio al acto. Seguidamente, este Tribunal le hace del conocimiento a las partes de que la misma no tiene carácter contradictorio por tratarse solo de una audiencia espacialísima dado que el hoy imputado presuntamente estaba incumpliendo la Medida impuesta, declara abierta la audiencia e impone al Imputado YOANDER ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción el ciudadano imputado, expone: “Yo tenia un dolor en la espalda me pego fiebre y le pedí a la policía que me sacaran al hospital y no quisieron sacarme me dijeron que tenía que sacar un permiso y no me quisieron sacar y mi mamá fue la que me sacó al hospital yo cargo aquí todos los récipes médicos cuando fui al médico porque me sentía mal, es todo”. Se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien expone: “Oída al imputado esta representación fiscal solicita una vez revisad las actas en la cual no reposa ningún acto conclusivo solicito se fije audiencia del 313 del COPP, es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quien expone: “De la revisión de las actas procesales se evidencia que mi representado en la audiencia de presentación de fecha 23-01-08 le fue impuesta medida de arresto domiciliario la cual según la revisión del presente asunto según los organismos competentes ha cumplido a cabalidad debida a esa revisión exhaustiva de haberse mi representado ajustado al proceso y por cuanto hasta la presente fecha la fiscalia no ha realizado el acto conclusivo respectivo solicito de conformidad al art. 264 del COPP la sustitución de la medida de arresto domiciliario por una de las contenidas en el art. 256 de las que a bien tenga este tribunal que imponer, igualmente consigno constante de seis folios útiles constancias, órdenes y récipes médicos de fecha 14 y 15 de diciembre del 2008, con los cuales se deja constancia que mi representado acudió a estos centros asistenciales por sentirse mal de salud, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición realizada por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y oída la solicitud del Ministerio Publico acuerda Mantener la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y se fija audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-04-09, a las 03:00pm. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nro 3 de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2008-011489 participando de la siguiente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto se desprende de las actas que desde el 23-01-08 fecha en que le fue impuesta medida de detención domiciliaria hasta la presente fecha no consta que el Ministerio Público haya consignado el respectivo acto conclusivo evidenciándose igualmente que hasta la presente fecha el ciudadano YOANDER ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ lleva cumpliendo la detención domiciliaria un (01) año y veintiún (21) días considerando procedente quien aquí decide tal como lo ha solicitado la defensa pública en este acto revisar la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sustituye la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla externa de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y se fija audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-04-09, a las 03:00pm.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nro 3 de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2008-011489 participando de la siguiente decisión.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral de fecha 13 de febrero de 2009, por lo que se ORDENA NOTIFICAR a las partes.

Notifíquese a la Victima de la fecha de la audiencia fijada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)

ABG. ELENA GARCIA MONTES