REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-003445
FUNDAMENTACION
AUDNECIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: DENNY JESUS RODRIGUEZ, Cedula de Identidad V-11.791.933, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 39 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-71, Soltero, obrero, hijo de los ciudadano: Heriberta Rodríguez y Alberto Angulo, domiciliado en la Urb. las Sábilas manzana P-20 casa Nro. 24 Estado Lara.
DEFENSA: Abg. José Delgado
FISCALIA: Abg. Rosmary Cordero (11º)


En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1 del COPP., del ciudadano imputado DENNY JESUS RODRIGUEZ, a los fines de determinar los motivos por los Incumplió la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria. Se dio inicio al acto. Seguidamente, este Tribunal le hace del conocimiento a las partes de que la misma no tiene carácter contradictorio por tratarse solo de una audiencia espacialísima dado que el hoy imputado presuntamente estaba incumpliendo la Medida impuesta, declara abierta la audiencia e impone al Imputado DENNY JESUS RODRIGUEZ, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción el ciudadano imputado, expone: “A mi me agarraron presentándome yo me presente hoy y me dijeron que pasara por OAP porque tenia algo pendiente y de ahí me detuvieron en una oportunidad fui a l comandancia y me dijeron que eso era por el tribunal que viniera al tribunal y yo me presento responsablemente, es todo”. Se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien expone: “Oída la exposición del imputado visto y revisado como ha sido el presente asunto y revisado en el sistema esta representación fiscal observa que desde el año 2002 este ciudadano le fue impuesta detención domiciliaria y por cuanto el asunto se encuentra en la fiscalía es por lo que esta fiscalia presentará el acto conclusivo en treinta días, es todo. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quien expone: “Solicito a este tribunal se mantenga la medida cautelar de conformidad al art. 256 numeral 3 como lo es presentación cada 15 días, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición realizada por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y oída la solicitud del Ministerio Publico acuerda Mantener la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto se desprende de las actas que desde el 31.10.02, fecha en que le fue impuesta medida de detención domiciliaria hasta la presente fecha no consta que el Ministerio Público haya consignado el respectivo acto conclusivo evidenciándose igualmente que hasta la presente fecha el ciudadano DENNY JESUS RODRIGUEZ, lleva cumpliendo la detención domiciliaria SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS, considerando procedente quien aquí decide tal como lo ha solicitado la defensa pública en este acto mantener la medida de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sustituye la Medida de Detención Domiciliaria por la Medida de Presentación cada Quince (15) días ante la taquilla externa de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nro 6 de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2006-007971 participando de la presente decisión.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en audiencia de esta misma fecha por lo que quedan todas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)

ABG. ELENA GARCIA MONTES