REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-000542
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE PIMENTEL GARCIA, C. I N° 22.326.774, de 22 años de edad, 6º de instrucción, soltero, taxista de oficio, hijo de Nubia Garcia y Francisco Pimentel, nació en fecha 18-04-87, natural de Barquisimeto Estado LARA, residenciado en Urb. Los Ranchos frente al Chalet sector el Pampero vía Duaca cercano a la venta de gas doméstico VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRA CAUSA KP01-P-2008-12370.
FISCALIA: Abg. Pedro Daza (9º del MP)
DEFENSA: Abg. Yoleida Rodríguez
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistida por su abogado defensor. Punto Previo. En este estado la defensa pública solicita la palabra y expone consigno original del titulo de propiedad, original de documentos notariados que dejan claras la tradición legal del vehiculo malibú constante de nueve folios útiles. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE PIMENTEL GARCIA, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar experticia de autenticidad o falsedad de los documentos consignados por la defensa solicito al tribunal que se certifiquen copias de los mismos dejando estas en el expediente y me sean entregadas los originales a los fines expuestos, es todo”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “yo trabajo en la línea transalar R.l y el carro que yo manejo esta accidentado y como tenia necesidad el Sr. Juan Carlos allá en rastrojitos cerca del Liceo me ofreció el carro para trabajar y el carro es un Malibu negro me dijo que los documentos estaban en la maletera y el señor es un señor relleno un poco mas alto que yo como de treinta a treinta y cinco años, este carro tenia sus dos placas que decían copias, es todo”. La Jueza Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la tradición legal del vehículo esta determinada con los documentos y visto que mi defendido es un trabajador honesto no estando demostrada su responsabilidad sobre los hechos que se le imputan Solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario y esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico como lo es presentación ante el tribunal cada treinta días, es todo”.
El Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda certificar las copias de los documentos consignados en esta audiencia por la defensa y enviar los originales con oficio a la fiscalia novena del Ministerio Público a los fines de la practica de las experticias correspondientes. CUARTO: Se ordena oficiar al tribunal de Control Nro.5 en asunto KP01-P-08-12370 participando de la presente decisión.
QUINTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. SEPTIMO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 3, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. EL imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO FRANCISCO JOSE PIMENTEL GARCIA, consistente en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS. Se Decreto CON LUGAR la FLAGRANCIA y se Ordeno continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 03 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Primero en Funciones de Control
ABG. Abg. Elena García Montes