REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-000546
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: JIMMY DAVID VERA MUJICA, Cedula de Identidad N° V-20.670.340 de 18 años de edad, 6º de instrucción, soltero, transporte público (colector) de oficio, hijo de Zulia Vera y Simón Vásquez, nació en fecha 01-09-90, natural de Barquisimeto Estado LARA, residenciado en Barrio Rómulo Betancourt Av. Principal casa color azul Tarabana frente a la Universidad UCLA al lado del barrio el sacrificio VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
FISCALIA: Abg. Natalininoska Amaro (16º del MP)
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JIMMY DAVID VERA MUJICA, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en virtud de lo cual solicito se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para el Imputado, la Representación Fiscal solicitó se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto constitucional, es todo”. La Jueza Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario y esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, es todo”.

El Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. EL imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JIMMY DAVID VERA MUJICA, consistente en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS. Se Decreto CON LUGAR la FLAGRANCIA y se Ordeno continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 03 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-000546
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: JIMMY DAVID VERA MUJICA, Cedula de Identidad N° V-20.670.340 de 18 años de edad, 6º de instrucción, soltero, transporte público (colector) de oficio, hijo de Zulia Vera y Simón Vásquez, nació en fecha 01-09-90, natural de Barquisimeto Estado LARA, residenciado en Barrio Rómulo Betancourt Av. Principal casa color azul Tarabana frente a la Universidad UCLA al lado del barrio el sacrificio VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
FISCALIA: Abg. Natalininoska Amaro (16º del MP)
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JIMMY DAVID VERA MUJICA, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en virtud de lo cual solicito se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para el Imputado, la Representación Fiscal solicitó se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto constitucional, es todo”. La Jueza Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario y esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, es todo”.

El Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. EL imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JIMMY DAVID VERA MUJICA, consistente en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS. Se Decreto CON LUGAR la FLAGRANCIA y se Ordeno continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 03 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.