REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000556
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADOS: ROBERT JOSÉ PINEDA, C.I N° V-22.322.07, de 23, años de edad, Soltero, Ocupación: Obrero, de padre desconocido y madre Noemí Pineda, nació en fecha 11-09-1985 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Carrera 2 con calle 19, 1-35, Barrio Unión. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS REGISTRA EL ASUNTO KP01-P-2008-11090.
JOSÉ ANTONIO PINEDA, C.I N° V-21.128.418, de 19, años de edad, Soltero, Ocupación: Estudiante, hijo de padre José Antonio Oropeza y madre Celia Leticia Pineda, nació en fecha 15-04-1989 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Barrio Cerrito Blanco calle 3 entre carreras 1 y 2 casa número 03 VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS REGISTRA EL ASUNTO KP01-P-2008-004862.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Merari Cañizalez
FISCALIA: Abg. Bladimir Gutiérrez (solo por este acto por el Fiscal 10º del MP)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.



Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial por los cuales presenta a los ciudadanos ROBERT JOSÉ PINEDA y JOSÉ ANTONIO PINEDA, precalificándolos como el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, en cuanto al ciudadano PINEDA JOSE ANTONIO, C.I,. 21.124.418, Solicita la libertad plena del mismo”.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de rendir declaración, ROBERT JOSÉ PINEDA, quien expone: “Nosotros íbamos a trabajar en la panadería del hermano mío y cruce en el estacionamiento del bloque para entrar a la panadería que queda en la Urb. Macias Mújica de repente la patrulla nos vio medio sospechoso y nos mandaron a parar y nos revisaron y y me dicen que para donde iba y le dije que iba para la panadería me preguntó si tenia entrada y yo le dije que tenía presentación y nos montaron y nos llevaron al comando” es todo. Seguidamente JOSÉ ANTONIO PINEDA, quien expone: “Nosotros vamos para la panadería a trabajar entrando a la Urb. Macias Mújica se nos paro la patrulla nos revisó y nos dijo que nos fuéramos para el comando en el modulo nos dijeron que ese revolver era de nosotros y había testigos que no nos consiguieron nada los del bloque, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Con respecto a la aprehensión en flagrancia la rechazo por cuanto el modo y circunstancia en con las que sucedieron los hechos no son los aquí plasmado con respecto al procedimiento ordinario de adhiero a la solicitud fiscal y con respecto a la Medida Cautelar me adhiero a la misma” Es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 09, en el asunto KP01-P-2008-011090, participando de la presente decisión en lo que respecta al imputado: ROBERT JOSÉ PINEDA. CUARTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. SEXTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS, en lo que respecta al imputado ROBERT JOSÉ PINEDA. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Se decreta La LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: ROBERT JOSÉ PINEDA, consistente de PRESENTACIÓN cada Quince (15) DÍAS, Se decreta La LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA. Se Decreto CON LUGAR la FLAGRANCIA y se Ordeno continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 04 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Primero en Funciones de Control

ABG. Abg. Elena García Montes