REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000537
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO:EDDY JOSE SILVA , C. I N ° 7.428.800, de 42 años de edad, Bachiller de instrucción, soltero, Vigilante de oficio, hijo de Maria Silva y Elio Alvarez, nació en fecha 06-08-67, natural de Siquisique residenciado en carrera 9 con calle 2 del Barrio El Carmen. Cerca escuela Humberto Cannabal. Tlf. 0416-9555044
DEFENSA: ABG. Héctor Rodríguez IPSA, Nro. 104.080
FISCALIA: ABG. Abg. Pedro daza (9º del MP)
DELITO(S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, el Fiscal del Ministerio Público a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal. SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento abreviado, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al art. 256 numeral 1º, como lo es detención domiciliaria, es todo. / Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: yo venia de la bomba entonces vi los tubos y me paré porque están afuera en la acera venía una unidad y esos tubos te los va a llevar lo monte en la unidad y me monte en la unidad, es todo”. La DEFENSA expuso: : esta defensa niega rechaza y contradice la acusación de la fiscalia por cuanto es cierto que se evidencia los elementos para rechazar la flagrancia la medida sustitutiva solicitada por el MP por cuanto no hay testigos es una simple acta policial tampoco se observan elementos de interés criminalistico también se observa que es una construcción en estado de abandono no se sabe en que estado esta la obra por tal motivo solicito el procedimiento ordinario por cuanto faltan elementos de convicción me opongo a la medida solicitada por el MP por cuanto no posee antecedentes penales ha aportado su residencia exacta mi defendido es padre de seis hijos que solicito que se le otorgue una medida cautelar como lo es régimen de presentación que a bien estime el respetuoso tribunal , es todo
Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numerales 3º, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO EDDY JOSE SILVA, C. I N ° 7.428.800, de 42 años de edad, Bachiller de instrucción, soltero, Vigilante de oficio, hijo de Maria Silva y Elio Álvarez, nació en fecha 06-08-67, natural de Siquisique residenciado en carrera 9 con calle 2 del Barrio El Carmen. Cerca escuela Humberto Cannabal de esta ciudad, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado. Notifíquese a las partes.
Itinérese el presente asunto al tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Seis (06) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Control N ° 1 (S)
Abg. Elena García Montes