REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000538
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADOS: JORGE LEONARDO RODRIGUEZ TORREALBA, C. I N ° 19.780.996, de 19 años de edad, soltero, comerciante de oficio, hijo de José Rodríguez y Josefa Torrealba, nació en fecha 17-03-89 de Barquisimeto, residenciado en la calle 55 entre carreras 13B y 13C casa S/N de esta ciudad
FRAN ANTONIO AVENDAÑO MURILLO C. I N° 19.429.761, de 21 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Fran Avendaño y Dalia Murillo, nació en fecha 24-08-87 de Barinas residenciado en la calle 54 entre carreras 13B y 13C casa S/N de esta ciudad.
FISCALIA: ABG. Abg. Pedro Daza (9º del MP)
DEFENSA: Abg. José Arocha IPSA.48.101 y Frank Avendaño IPSA. Nro. 121.410.
VICTIMA: Geovani Cárdenas Vargas C.I. 9.227.806. Domiciliado en calle 56 con carrera 13 y 13ª Barquisimeto.
DELITO(S): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, el Fiscal del Ministerio Público a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, expuso: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Daza, quien expuso: esta representación fiscal hará su exposición luego de escuchar a la víctima es todo”. Se cede la palabra a la victima quien expone: “ yo venia caminando cerca de mi casa cuando siento que venía alguien corriendo y tengo la costumbre de colocarme el celular en el bolsillo me lo tomaron me lo arrancaron y salieron corriendo empecé a gritar y salieron los vecinos y preguntaron que pasó y les dije que me robaron yo venia de la playa y venia un poco bebido, es todo el fiscal nuevamente la palabra al fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SOLICITA al Tribunal se le practique reconocimiento médico legal a la víctima, acuerde el Procedimiento Abreviado, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida cautelar sustitutiva da la privación de libertad de las contempladas en el Art., 256 que a bien tenga este tribunal que es todo”. Los imputados quienes de manera separada y libre de coacción manifiestan: Jorge Rodríguez, “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Cede la palabra a Fran Avendaño quien expone:” No voy a declara me acojo al precepto constitucional, es todo”. La defensa, expone: “Oída la exposición de la víctima en cuanto a que le fue arrebatado un teléfono una persona que pasó en veloz carrera por su lado y no logró identificar a las personas solicito a este tribunal se le conceda la libertad plena a mis defendidos por cuanto no se puede determinar que persona fue la que cometió el hecho que se investiga en esta causa es todo”.
Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numerales 3º, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Se ordeno la práctica del Reconocimiento Medico Forense a la Victima Giovanny Cárdenas vargas.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JORGE LEONARDO RODRIGUEZ TORREALBA, C. I N ° 19.780.996, de 19 años de edad, soltero, comerciante de oficio, hijo de José Rodríguez y Josefa Torrealba, nació en fecha 17-03-89 de Barquisimeto, residenciado en la calle 55 entre carreras 13B y 13C casa S/N de esta ciudad y FRAN ANTONIO AVENDAÑO MURILLO C. I N° 19.429.761, de 21 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Fran Avendaño y Dalia Murillo, nació en fecha 24-08-87 de Barinas residenciado en la calle 54 entre carreras 13B y 13C casa S/N de esta ciudad consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado. Notifíquese a las partes.
Itinérese el presente asunto al tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Seis (06) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Control N ° 1 (S)
Abg. Elena García Montes