REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000539
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YORMAN RAFAEL GIMENEZ ARIAS , Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: “Yo estaba en los ángeles en la treinta al rato escucho unos tiros cuando volteo viene un policía echando tiro me meto en una casa y la gente decía que era yo cuando Salí la señora decía que era yo y yo dije que no había sido y querían lincharme venia de que una prima y como no me conocen de ese lado decían que yo había sido , es todo”. Pregunta la defensa trabajo en la Lara con bracamonte y no conozco a ese chamo La defensa: expuso: al hacerse la inspección corporal no se decomisó algún elemento predelictual a mi defendido cuando no aparece ningún tipo de arma ,segundo indica que andaba solo que no conoce al otro sujeto estaba solo esta defensa solicita la aplicación y que se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de buscar elementos de convicción que exculpen a mi defendido, mi defendido no tiene antecedentes penales tiene residencia fija en el barrio la paz según constancia que consigno es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo es detención domiciliaria de conformidad al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 01 de Febrero de 2009, y que cursa en el folio 03 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YORMAN RAFAEL GIMENEZ ARIAS. 2.-) Actas de entrevista de fecha 01 de Febrero de 2008 y que cursa en el folio 6 realizada a los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIEMENEZ , titular de la cédula de identidad Nº 7.353.178 , RUBEN DARIO PEÉREZ , titular de la cédula de identidad Nº 7.416.790 y REINA MARIA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.606. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, folios 9, 10, 11 y 12. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado YORMAN RAFAEL GIMENEZ ARIAS, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, este Tribunal DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, decreta la medida privativa Judicial preventiva de libertad al ciudadano YORMAN RAFAEL GIMENEZ ARIAS, C. I N° 21.297.518, de 19 años de edad, soltero, carpintero de oficio, hijo de Marbelis Arias y Omar Giménez, nació en Barquisimeto fecha 17-10-88 de residenciado en el barrio La Paz sector 6 calle 2 casa S/N, de esta ciudad.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado fuera del lapso por lo que se ORDENA la notificación de todas las partes.
Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Seis (06) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Control N ° 1 (S)
Abg. Elena García Montes