REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000541
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS PIÑA Y JOSE RUBEN ACURERO GOYO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICIO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 277 del Código Penal, en lo que respecta al imputado CARLOS LUIS PIÑA, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y exponen de manera separada, Carlos Piña: “Yo venia por ese camino con el amigo mío buscando trabajo llegaron los guardias nos agarraron y nos llevaron preso lo único que yo andaba haciendo era buscando trabajo, es todo”. José Acurero, expone: “Yo iba pasando por ahí andaba buscando trabajo nos pararon unos guardias y nos agarraron allí, es todo. Cedida la palabra a la Defensa, la cual expuso: escuchada las peticiones del MP esta defensa se opone al pedimento ya que debe tramitarse por el procedimiento ordinario por cuanto se requiere investigación en cuanto a Carlos Piña le imputa porte de arma hay que determinar si se trata de arma de fuego a los fines de corroborar el MP se debe practicar experticia al arma de fuego y verificar si la portaba Carlos Piña considero que hay que precisar la ropa de los imputados según lo que manifiesta la víctima quien manifiesta que cargaba un blue jeans y el pantalón que carga es blanco y no azul siendo esto lo plasmado en el acta para que haya flagrancia respecto a la autoría se debe comprobar que se practique la experticia de huella dactilares, del acta policial se evidencia que ninguno presenta antecedente policial sin embargo se me informó tiene otro asunto de lo cual desconoce esta defensa por cuanto no se dan los extremos del 250 considero no opera la privativa de libertad por esta razón solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de igual manera se me expida copia de esta acta y copia de este expediente, es todo”
De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, este Tribunal Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en cuanto a el PROCEDIMIENTO ABREVIADO se aparta de esta solicitud y se continua por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICIO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 01 de Febrero de 2009, y que cursa en el folio 5 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.-) Denuncia interpuesta por el ciudadano NARVAEZ RIERA OSCAR EDUARDO DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N ° 11.469.928, donde entre otras cosas deja constancia como se suscitaron los hechos de los cuales fue objeto. 3.-) Planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserta a los folios 11 al 16 del presente asunto.
Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputados CARLOS LUIS PIÑA Y JOSE RUBEN ACURERO GOYO en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, este Tribunal DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en cuanto a el PROCEDIMIENTO ABREVIADO se aparta de esta solicitud y Ordena que se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CARLOS LUIS PIÑA, C. I N° 22.131.734, de 19 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Coromoto Piña y Luis Santander, nació en fecha 06-01-81 en Cabudare residenciado en Barrio Las Tunas sector 2 Agua Viva calle Libertador casa S/N Cabudare Estado Lara y JOSE RUBEN ACURERO GOYO, C. I N° 15.305.278, de 29 años de edad, casado, obrero de oficio, hijo de Juana Goyo y José Acurero, nació en fecha 16-12-79 en Barquisimeto residenciado en Barrio Las Tunas sector 2 Agua Viva calle Libertador casa S/N Cabudare cerca de la casa comunal Estado Lara, la cual cumplirán en el Centro de Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la precalificación dada por el Ministerio Publico en esta audiencia como lo es TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICIO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 277 del Código Penal, en lo que respecta al imputado CARLOS LUIS PIÑA, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
TERCERO: Se Ordena Oficiar al Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente participando de la presente decisión.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado fuera del lapso por lo que se ORDENA la notificación de todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Seis (06) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Control N ° 1 (S)
Abg. Elena García Montes