REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000545
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Juez Suplente de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCÍA
Imputado: JORGE ENRIQUE CASTRO AVENDAÑO, C. I N ° 20.017.762 de 20 años de edad, 3er. año de instrucción, soltero, estudiante de oficio, hijo de Maribel Avendaño y Cecilio Castro, nació en fecha 24-12-88, natural de Barquisimeto Estado LARA, residenciado calle 5 con carrera 2 de Andrés Eloy Blanco frente a las torres del Sisal de esta ciudad.-
FISCALIA: Abg. Pedro Daza (9º del MP)
DEFENSA: Abg. Carlos Rangel Mendoza IPSA: Nro. 37.529
DELITO(S): TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de La ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 413 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Daza a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de La ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 413 del Código Penal. SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento abreviado, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no resulta improcedente de conformidad al articulo 253 es todo”. Acto seguido se le Impuso el Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “En el momento del robo yo estaba hablando por teléfono a una distancia de diez metros yo escuché unos gritos y voltee hacia atrás en ese momento un sujeto pasa corriendo a mi lado y luego siento un golpe en mi cuello me estaba ahorcando y nos caímos en lo que trato de pararme porque me cayo encima el señor me agarró su hija y lo único que le decía era que me soltara que yo no tenia nada que ver, es todo”. La DEFENSA expone: oída la solicitud de MP y la declaración de mi defendido se califica el hurto de vehiculo y lesiones y al momento de la aprehensión de mi defendido no consta que se le haya detectado algún objeto que involucre a mi defendido, al momento de su detención no se le incauta nada en cuanto a las lesiones no consta nada que tenga que ver con lesiones de Daniel Suárez ni de su hija también cursan declaraciones que no indican donde fueron realizadas las mismas ya que no tienen sello húmedo de la dependencia donde se realizaron por allí se hace referencia aun destornillador por tanto no se encuentran llenos los extremos del art. 250 por cuanto carecen de legalidad estas actuaciones pues no existen elementos de convicción y tampoco se aprecia que le hayan incautado elemento alguna que determine que el iba a abrir el vehículo tampoco hay peligro de fuga, por estas razones y por cuanto no hay informes médicos solicito una medida cautelar que a bien tenga este tribunal a imponer, solicito copia simple del expediente y del acta es todo.-
Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de La ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 413 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o pueda inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numerales 3º, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JORGE ENRIQUE CASTRO AVENDAÑO, C. I N ° 20.017.762 de 20 años de edad, 3er. año de instrucción, soltero, estudiante de oficio, hijo de Maribel Avendaño y Cecilio Castro, nació en fecha 24-12-88, natural de Barquisimeto Estado LARA, residenciado calle 5 con carrera 2 de Andrés Eloy Blanco frente a las torres del Sisal de esta ciudad, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado. Notifíquese a las partes.
Itinérese el presente asunto al tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Seis (06) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Control N ° 1 (S)
Abg. Elena García Montes