REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000562
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: JORGE LUIS GUAIDO, C. I N ° 17.809.698, de 23 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Narciso Guaidó y Juana Ochoa, nació en fecha 10-06-85 en Valencia Estado Carabobo residenciado en barrio Bolívar calle Santa Eduvigis casa Nro. 3 de esta ciudad REVISADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRA CAUSA.
VICTIMA: Helen Mauber Perraza Díaz C.I 7.386.874 y sus representantes legales Henry José Peraza C.I 7.425.140 y Maite Beatriz Díaz De Peraza residenciados en barrio la batalla sector 1 manzana 30-A casa Nro. A-197 Tlf. 0426-6527870
FISCALIA: ABG. Abg. Rosmary Cordero (11º del MP)
DEFENSA: Abg. Yaira Rivero y Abg. Aracelis Urrutia
DELITO(S): VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los art. 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado art. 175 del Código Penal Vigente y POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS GUAIDO OCHOA, Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmary Cordero, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Vigente y POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SOLICITA acuerde el Procedimiento ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, solicito se practique examen de VIH al imputado, solicita que se realice el mismo examen (VIH) a la víctima, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem. La víctima quien expone: “El ciudadano nos amenazo dentro del carro le decía al chofer que mucho cuidado y me obligo a tener sexo oral luego hablo en voz fuerte y me dijo te vas a tragar el veneno y me obligó a hacer eso y me maltrataba verbalmente iba a abusar de mi por tercera vez pero gracias a Dios estaban esos policías allí, es todo. Pregunta la fiscal eso fue en horas de la tarde y parte de la noche yo venia del Terminal estaba averiguando unos precios yo iba descuidada y el comenzó a someter al chofer y se monto una mujer y intentó también abusar de ella y ella dijo que tenia un hijo y la bajo se metió por la batalla el tostao la Florencio Jiménez y llegamos casi hasta el obelisco el le decía que fuera lento robó plata y celular a mi me dieron permiso aun estoy haciéndome exámenes no uso protección al momento de abusar de mi cesó. Pregunta la defensa responde: el abuso de mi ya estaba mas o menos oscuro no me dio golpes pero me trato mal verbalmente, el me puso boca abajo y no vi arma de fuego y al terminar dijo ya luego en el segundo no se quito la ropa, el vehiculo no se detuvo él le decía que fuera lento que no corriera a mi me quitó dinero yo conozco al chofer y si somos amigo, es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: asumo la responsabilidad de la droga que si era mía allí asumo los hechos quisiera que me hicieran examen forense a ver si se determina el hecho sexual del robo en ningún momento me consiguieron celular ni dinero el dinero que cargaba era de mi suegra y si eso es un delito fuere secuestro yo estaba en la parte trasera del vehículo el debió pararse salí corriendo yo estaba con ella atrás y el señor iba solo nunca le indique para donde se iba a dirigir el me dijo vamos a dar una vuelta y me fui con ellos en el momento de comprar bebidas alcohólicas ella debió notar la irregularidad el se baja y echa gasolina yo no lo llevo amenazado es todo”. La defensa: expuso: “En primer lugar difiero de la precalificación fiscal por cuanto subsume en varios delitos la declaración que funge como victima señala que presuntamente fue victima de ataque sexual y no señala que haya sido despojado de pertenencias por tanto no hay asalto a transporte en cuanto a la privativa de libertad no esta claro como los retuvo ya que ella no observó arma de fuego mi representado no tuvo dominio sobre el vehiculo fue el chofer quien tenia el control del mismo el chofer no tomo hacino alguna al ver si acaso hubo alguna tipo de abuso sexual no tomo ninguna acción para evitar lo supuestamente ocurrido si se detuvieron en varios lugares se crea la duda de que efectivamente en ese trayecto haya sido permitido por las victimas considero no había privación de su libertad en cuanto a la posesión de sustancias estupefacientes el mismo manifiesto que si tenia droga pero se difiere la forma de detención y hasta ahora no esta claro como ocurrió realmente existen dudas por cuanto no hay suficientes elementos es por ello que solicito a este tribunal le sea otorgada una mediad cautelar de conformidad al art. 256 ordinal 1º detección domiciliaria para tenerlo apegado al proceso consigno carta de residencia y constancia de trabajo de mi defendido solicito reconocimiento psicológico y psiquiátrico tanto a la victima como a mi representado de conformidad a la ley especial de estupefacientes solicito se considere la precalificación y se determine y considere el centro de reclusión en caso de privativa de libertad es todo.-

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Vigente y POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 02 de Febrero de 2009, y que cursa en los folios 03 y 04 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS GUAIDO OCHOA. 2.-) Denuncia interpuesta por el ciudadano: HENRRY JOSE PERAZA, inserta a los folios 5 al 8 del presente asunto. 3.-) Acta de entrevista de fecha 01 de Febrero de 2008 y que cursa en el folio 10 realizada al ciudadano MENDOZA ARENA ANIBAL PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.433. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo que excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JORGE LUIS GUAIDO OCHOA, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, este Tribunal DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción se encuentran llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son acta policial, actas de entrevistas, planilla de registro de cadena de custodia, prueba de orientación, por lo que SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE LUÍS GUAIDÓ OCHOA, la cual cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe, manteniéndose en calidad de deposito en la Comandancia General de La FAP hasta tanto se practiquen los exámenes ordenados en esta audiencia . TERCERO: Se acuerda la práctica del examen psicológico y psiquiátrico al imputado.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado fuera del lapso por lo que se ORDENA la notificación de todas las partes.

Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Seis (06) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Control N ° 1 (S)

Abg. Elena García Montes