REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2009-000588
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JHONATHAN RAMON GARCIA YEPEZ y JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: JHONATHAN RAMON GARCIA YEPEZ: “yo me encontraba 8:0pm en la cancha en torneo de basketbol pasó samir y me dijo que íbamos a dar una vuelta y nos fuimos llegó la patrulla yo no sabia que ese carro era robado nosotros estábamos en un torneo, es todo a preguntas de fiscal responde…. Además de samir y del José Suárez los dos estábamos en la cancha samir iba atrás … iba conduciendo otro persona y andaba otro de copiloto samir y nosotros dos / a preguntas de la defensa …andaba en la cancha con José Suárez … lo conozco a samir porque vamos a comprar periódico en su casa, el vive cerca de mi casa … andaban tres personas en un matiz dorado ,,, nos montamos en la cancha y samir dijo que íbamos a dar una vuelta … en santa Isabel compramos unas cervezas y dos personas salieron corriendo … no conozco al señor del carro … no amenazamos a nadie estábamos tranquilo … trabajo en autolavado por jirajara … no se si el tiene problemas de saber no me monto en el carro cesó. Acto seguido se le concede la palabra JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO: “yo estaba en la cancha en torneo de basket samir pasa y nos dice que íbamos a comprar cerveza iba uno manejando otro al lado chofer nos bajamos a compra cerveza y llegó la policía y ellos salieron corriendo y nos agarraron con samir porque nos quedamos en la licorería, es todo. A preguntas de la defensa responde:: llego la policía estábamos en la licorería … cargaba esta misma ropa… no sabia que ese carro era robado… no portaban armas yo no vi … La defensa: expuso: Omar Mogollón defiende a Jhonatan García quien expone: “Oída la declaración y al Ministerio Publico se evidencia que hay acta policial presunto robo de vehiculo los funcionarios dicen aprehenden a dos personas y aprehenden a dos que los vinculan luego la victima dice que montaron a otra persona y es contradictorio el acta policial con lo manifestado por la víctima el no sabia que el vehiculo era robado ellos se detienen y coincide con los otros coimputados quiere decir hay contradicción y dan características de las personas que huyen encuentra esta defensa que no hay participación de mi representado en la presente causa no hay suficientes elementos que inculpen a mi representado asimismo estamos en un delito no prescrito y no hay suficientes elementos para decretar una privativa de libertad me acojo a la solicitud de procedimiento ordinario la medida privativa se observa que no opera esa medida por cuanto no existen suficientes elementos solicito un reconocimiento en rueda de individuos a fin de establecer si mi representado esta involucrado en este asunto solicito copias simples del asunto , es todo”. /LA DEFENSA Abg. Henry Urbina defiende a José Suárez expone: no se puede detallar si mi defendido esta involucrado por cuanto no fue encontrado en el vehiculo presuntamente robado y que hay contradicción en cuanto a la victima y la acta policial porque no se consiguió ningún tipo de arma solicito acta de declaración de adolescente imputado a fin de que se tome una decisión justa”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 03 de Febrero de 2009, y que cursa en el folio 02 y 03 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JHONATHAN RAMON GARCIA YEPEZ y JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO. 2.-) Acta de entrevista de fecha 03 de Febrero de 2009 y que cursa al folio 6, realizada por el ciudadano Miguel Antonio Chirinos Ortiz, 16.973.929. 3.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, folio 8. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JHONATHAN RAMON GARCIA YEPEZ y JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, este Tribunal DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida privativa Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHONATHAN RAMON GARCIA YEPEZ, C. I N° 18.997.131 ( NO PORTA), de 23 años de edad, 5º grado de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Juan García y Maria Yépez, nació en fecha 19-01-1986, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado el Barrio La Municipal, calle 05 con carrera 07, casa Nº desconoce, cerca de un Kinder y del modulo policial , de esta ciudad, JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO, C. I N° 21.129.471, de 18 años de edad, 7º grado de instrucción, Soltero, Latonero de oficio, hijo de José Suárez y Norma Cordero, nació en fecha 26-10-1990, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la carrera 14 entre 54 y 55, Barrio Nuevo, de esta ciudad.
TERCERO: Se ordena Oficiar al tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescente solicitando copias Certificadas del asunto Nº KP01-D-2009-000114, relacionado con el adolescente Saulo Samir Torres Suárez.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en audiencia de presentación de imputado por lo que quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Seis (06) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Control N ° 1 (S)
Abg. Elena García Montes