REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000656.-

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Griselda Salas.
ALGUACIL: José Jiménez.
IMPUTADO:
ELVIS MANUEL PEREZ, cédula de identidad Nº 19.264.555, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 09-07-1988, de 21 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Leída Pérez Meléndez, domiciliado en Calle La Mata, Av. El cementerio, casa 11, diagonal al estadio, Teléfono: 0426-6350222. Cabudare Estado Lara.
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Vladimir Gutiérrez (Sólo por este acto por la Fiscalía 10)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ali Sanchez, IPSA Nro. 90.069
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.


Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 1 y 9 del COPP,
Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem
De fecha 10-02-2009


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º y 9º, dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 10 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…) Siendo el día y hora fijado para celebrar Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 2, integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario Abg. Griselda Salas y el Alguacil de sala. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: la Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público, Abg. Bladimir Gutiérrez, solo por este acto, por la Fiscalia Décima y el defensor Privado Abg. Ali Sanche IPSA Nro. 90.069, cuyo domicilio procesal es Edf. Lani, piso 2 oficina 16 teléfono: 0416-754-9528, quien en este acto el Tribunal le tomo el juramento de ley, de conformidad con el articulo 139 COPP., y el acusado de autos: ELVIS MANUEL PEREZ, cédula de identidad Nº 19.264.555, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 09-07-1.988, de 21 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Leída Pérez Meléndez, domiciliado en Calle La Mata, Av. El cementerio, casa 11, diagonal al estadio, Teléfono: 0426-6350222. Cabudare Estado Lara, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, Y LOS MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 Y 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, contra del ciudadano ELVIS MANUEL PEREZ, cédula de identidad Nº 19.264.555, solicitando sean Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del COPP, presentación cada 15 días Y Tramitar en la Onidex la Cedula de Identidad, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado ELVIS MANUEL PEREZ, cédula de identidad Nº 19.264.555, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone: ELVIS MANUEL PEREZ, cédula de identidad Nº 19.264.555 “ no voy a declarar”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario solicitado, así como con la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo. Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del ciudadano ELVIS MANUEL PEREZ, cédula de identidad Nº 19.264.555, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 Y 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: Se le impone al ciudadano ELVIS MANUEL PEREZ, cédula de identidad Nº 19.264.555, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 Y 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 9 del COPP, es decir presentación periódica cada ocho (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Obligación de Tramitar la Cedula de Identidad ante la ONIDEX, y una vez la obtenga debera consignar copia de la misma ante este Tribunal . Líbrese Boleta de Libertad. Los presentes quedaron debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara por auto separado, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:53 a.m.

SEGUNDO: A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

1.- De la revisión de las actas policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, acta policial que corre a los folios 03 lo cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado frente a los funcionarios policiales.

2.- De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
3.- Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 Y 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de el ciudadano: ELVIS MANUEL PEREZ, cédula de identidad Nº 19.264.555, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial que corre a los folios 03 de este asunto, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, en lo atinente a la entidad del delito y a la posible pena a imponer la cual no excede de diez años, no presentando causa pendiente ante este Circuito Judicial Penal, siendo que recientemente fue absuelto por ante el Tribunal de Juicio nro. 6, en razón de ello , con relación al ciudadano ELVIS MANUEL PEREZ, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del texto adjetivo penal, así como la contenida en el ordinal 9no, obligación de tramitar ante la ONIDEX la cédula de identidad, con la obligación de consignar copia fotostática en el lapso de un (01) mes ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del ciudadano ELVIS MANUEL PEREZ, cédula de identidad Nº 19.264.555, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 Y 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 281del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano: ELVIS MANUEL PEREZ, cédula de identidad Nº 19.264.555, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 09-07-1988, de 21 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Leída Pérez Meléndez, domiciliado en Calle La Mata, Av. El cementerio, casa 11, diagonal al estadio, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 9 del COPP, es decir presentación periódica cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Obligación de Tramitar la Cedula de Identidad ante la ONIDEX, y una vez la obtenga deberá consignar copia de la misma ante este Tribunal, para lo cual se fija el lapso de un mes.
Notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-


La Jueza de Control Nº 2.

Abg. Amelia Jiménez García