REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-005087.

JUEZ: Abg. AMELIA JIMÉNEZ.
SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA NICOLETTI.
ALGUACIL: VERNIS VARGAS.
IMPUTADO: PASTOR JOSE GOMEZ RIERA, cédula de identidad Nº V- 15.960.567, Nacido en la ciudad de Carora, Estado Lara el 12/11/82, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, dirección: Monte suma, calle 1 y 2 referencia al lado de una iglesia cristiana. Casa color: Amarilla.
FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Yrling Roldan.
DELITO: Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Tipificado en el artículo 278 del Código Penal.-


FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: PASTOR JOSE GOMEZ RIERA, cédula de identidad Nº V- 15.960.567, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de fecha 16 de Febrero de 2009, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

PASTOR JOSE GOMEZ RIERA, cédula de identidad Nº V- 15.960.567, Nacido en la ciudad de Carora, Estado Lara el 12/11/82, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, dirección: Monte suma, calle 1 y 2 referencia al lado de una iglesia cristiana. Casa color: Amarilla.

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Alejandra Nicoletti, y el Alguacil. Se deja constancia de la presencia de: el Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yrling Roldan., el Defensor Privado, Abg. José Delgado, el Imputado Pastor José Gómez Riera, Verificado en el sistema del Iuris 2000 nos informamos que no se encuentran ninguna otra Causa. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, contra el Ciudadano, Pastor José Gómez C.I. 15.960.567 por la presunta comisión del Delito Detentación Ilícita de Arma de Fuego. Tipificado en el artículo 278 de CP. Así mismo, ratifico las pruebas testimoniales y documentales insertas en el libelo acusatorio, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado: el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se les instruye del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: Manifestó que Si desea Declarar.” Fue un lunes a las 8 pm yo andaba en un negocio ese residencia en los cerrajones andaba con otro amigo mió no pude llegar al sitio, me salio un policía de un callejón y como no tuve remedio tuve que entregarme y me arrodille, el policía me pego y me esposo, de ahí me golpearon me dieron una pela, los hijos del dueño de la sifrina son policías entonces, yo carga el arma. Es todo., Seguidamente se cede la palabra a la defensa pública quien expone: visto la Declaración de mi defendido, solicito que le sea impuesto el procedimiento especial, de la Admisión de los hechos y le impongan la pena de manera inmediata y solicito la revisión de la medida a presentación cada 30 días. Oídas las partes este Tribunal en Función de Control Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal Acuerda la Revisión de la Medida de Presentación a Presentación cada 30 Días. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por la comisión del delito Detectación Ilícita de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el Articulo 277 CP. Contra el ciudadano Pastor José Gómez Riera C.I. 15.960.567 así como se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impone nuevamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunta nuevamente si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción “si deseo admitir los hechos” es todo. En este Estado la Defensa solicita la Palabra y solicita se le imponga la pena de manera inmediata. Este Tribunal en Función de Control Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO. Vista la adminison de los Hechos por parte del Acusado de Conformidad con el Art. 376 del COPP por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales de conformidad con el Art. 74 nº 4 del COPP le impone la pena de 1 año y seis Meses 1 y 6 de prisión más las penas accesorias de ley por la comisión del Delito Detentación Ilícita de Arma de Fuego. Tipificado en el artículo 278 de CP. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Cautelar Impuesta al Imputado. TERCERO: La pena impuesta provisionalmente se cumple en fecha 16/08/2010 CUARTO: No se condena en costa de conformidad con el art. 26 de conformidad con CRBV. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución que corresponda. La presente Decisión se Fundamentara en su oportunidad Legal. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 11:00 a.m. Es todo”.


SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“En fecha 09 de Junio de 2005 aproximadamente a las 10:30 PM, una Comisión de Funcionarios Policiales, adscritos a la Comisaría Nº 13 (La Carucieña) del Estado Lara, en el momento en que realizaban labores de patrullaje por los alrededores de la Urbanización los Cerrojotes, sector 2, vereda 24, o0bservan a un ciudadano que quedo identificado como PASTOR GOMEZ RIERAS, a quien proceden a realizarle un inspección de personas, localizándole en el bolso de color negro que portaba, un (01() arma de fuego, tipo escopeta, con una capsula marca Laredo, calibre 12, además de conseguirle en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) capsulas calibre 12, por lo que proceden a la aprehensión del mismo, siendo que el mencionado ciudadano no posee la perisología emanada de la autoridad correspondiente que lo autorice a portar arma”.



HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego. Tipificado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de los siguientes hechos: “En fecha 09 de Junio de 2005 aproximadamente a las 10:30 PM, una Comisión de Funcionarios Policiales, adscritos a la Comisaría Nº 13 (La Carucieña) del Estado Lara, en el momento en que realizaban labores de patrullaje por los alrededores de la Urbanización los Cerrojotes, sector 2, vereda 24, o0bservan a un ciudadano que quedo identificado como PASTOR GOMEZ RIERAS, a quien proceden a realizarle un inspección de personas, localizándole en el bolso de color negro que portaba, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, con una capsula marca Laredo, calibre 12, además de conseguirle en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) capsulas calibre 12, por lo que proceden a la aprehensión del mismo, siendo que el mencionado ciudadano no posee la perisología emanada de la autoridad correspondiente que lo autorice a portar arma”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Publico

1. Declaración del Experto, TORRES OSWALDO, adscrito al CICPC Estado Lara, quien Realizo Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-695-04, practicada a un arma de fuego.

2. Declaración del Experto, C/ 1ero Freddy Colmenarez y C/2do Carlos Brito y C /2do Douglas Escobar, adscrito a la Comisaría Nº 13 (La Carucieña) del Estado Lara, quienes practican la detención del ciudadano PASTOR GOMEZ RIERA.

3. Declaración del Experto, Detective Juana Vásquez, adscrita al departamento policial del CICPC del Estado Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal al Bolso.

4. Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 127-B-695-04, de fecha 17-09-04 de fecha 07-04-2008, practicada por el Funcionario Experto TORRES OSWALDO, adscrito al CICPC Estado Lara.

5. Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056, de fecha 10-06-03, practica por los Funcionarios Expertos, adscritos al Detective Juana Vásquez, adscrita al CICPC del Estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: PASTOR GOMEZ RIERA, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
Del Delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal a través de:

6. Declaración del Experto, TORRES OSWALDO, adscrito al CICPC Estado Lara, quien Realizo Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-695-04, practicada a un arma de fuego.

7. Declaración del Experto, C/ 1ero Freddy Colmenarez y C/2do Carlos Brito y C /2do Douglas Escobar, adscrito a la Comisaría Nº 13 (La Carucieña) del Estado Lara, quienes practican la detención del ciudadano PASTOR GOMEZ RIERA.

8. Declaración del Experto, Detective Juana Vásquez, adscrita al departamento policial del CICPC del Estado Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal al Bolso.

9. Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 127-B-695-04, de fecha 17-09-04 de fecha 07-04-2008, practicada por el Funcionario Experto TORRES OSWALDO, adscrito al CICPC Estado Lara.

10. Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056, de fecha 10-06-03, practica por los Funcionarios Expertos, adscritos al Detective Juana Vásquez, adscrita al CICPC del Estado Lara.

PENALIDAD:

PRIMERO: Por el Delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, contempla una pena de PRISION DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS.
SEGUNDO: Aplicando la dosimetría que prevé el artículo 37 del mismo texto legal, nos queda una pena a aplicar de CUATRO (04) años de prisión, mas la pena accesorias de ley.

TERCERO: Por cuanto el Imputado no presenta antecedentes penales, este Tribunal considera esta circunstancia a los fines de aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4to del Código Penal, quedando una pena a aplicar de TRES (03) años, mas las penas accesorias de ley.-
CUARTO: Por cuanto el imputado hace uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consideración al bien jurídico tutelado, a la entidad del delito y siguiendo estrictamente el contenido del artículo en cuestión, rebaja la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley y condena al ciudadano: PASTOR JOSE GOMEZ RIERA, cédula de identidad Nº V- 15.960.567, a cumplir la pena de UN (01) años y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: La pena principal anteriormente impuesta se extingue provisionalmente en fecha 16 de agosto del 2010.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con los requisitos establecidos en la ley se admite totalmente en contra del ciudadano PASTOR JOSE GOMEZ RIERA, cédula de identidad Nº V- 15.960.567, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

SEGUNDO: Admite todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 Ejusdem.
TERCERO: Se CONDENA por el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias de ley, al ciudadano: PASTOR JOSE GOMEZ RIERA, cédula de identidad Nº V- 15.960.567, Nacido en la ciudad de Carora, Estado Lara el 12/11/82, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, dirección: Monte suma, calle 1 y 2 referencia al lado de una iglesia cristiana. Casa color: Amarilla, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
CUARTO: La pena principal provisionalmente extingue en fecha 16/08/2010.
QUINTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda la extensión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al condenado: PASTOR JOSE GOMEZ RIERA, cédula de identidad Nº V- 15.960.567, a presentación cada treinta (30) días, corrigiendo error en la trascripción de la secretaria de sala, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución indique la forma de cumplimiento y fecha de extinción definitiva.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-
OCTAVO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 278 del Código Penal, 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la Audiencia Oral en fecha 16 de Febrero de 2009.

Notifíquese a las partes.

Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.