REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008
Años197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-000647


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Griselda Salas
IMPUTADO (S): DUILIO JOSE TERAN GONZALEZ, cédula de identidad Nº 11.785.466, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-11-1971, de 38 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Maria José Terán y Margina González, domiciliado en calle 37 entre carreras 12 y 13 frente al Supermercado AUTOPAC.
FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Elisa Arocha
DEFENSA PRIVADA : Abg. Alba Rosa Mendoza, IPSA Nro. 95.741
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
DUILIO JOSE TERAN GONZALEZ, cédula de identidad Nº 11.785.466, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-11-1971, de 38 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Maria José Terán y Margina González, domiciliado en calle 37 entre carreras 12 y 13 frente al Supermercado AUTOPAC.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…)Cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Gómez Mundaday Gustavo comandante de la Tercera compañía del Destacamento de seguridad Urbana –Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Siendo aproximadamente las 07:40 de la noche, del día 06 de febrero del presente año, nos encontramos en un punto de control fijo ubicado en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, y aproximadamente a las 08:00 horas del día 6 de Febrero del presente año, avistamos un ciudadano que vestía un pantalón Jean de color azul, suéter manga corta de color verde y zapatos de color Marrón, en actitud sospechosa, a quien se le dio la voz de alto, para realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, quedando identificado como JOSE DUILIO TERAN GONZALEZ (indocumentado) C.I.V.- 11.785.466, fecha de nacimiento 08-11-71, de 34 años de edad, residenciado en la calle 37 con 12 Y 13 Barquisimeto Estado Lara, se le informo al ciudadano que nos acompañara hasta la se sede del punto de control fijo del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, para verificar las posibles soluciones y el mismo manifestó que no había problema de todas maneras era ex_funcionario del C.IC.PC, siendo trasladado el mismo hasta el punto de control fijo del Terminal, de pronto se nos acerco una ciudadana quien se identifico como JANETTE ROSIRIS ÁLVAREZ, y quien reconoció que el ciudadano que nos acompañaba y en compañía de cuatro ciudadanos mas, el día 05 de febrero aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del presente año, se le identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C, dentro de un establecimiento de su propiedad de nombre cervecería restaurant Fondo Larense, ubicado en la calle 43 con carreras 24 y 25 y quienes tomando una actitud agresiva pegaron a todos los presentes contra la pared y entre uno de ellos se encontraba su esposo a quien le despojaron de la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes retirándose del lugar en unos vehiculo que no pude identificar, procedimos a informarle a la ciudadana, que se trasladara hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara para que formulara su respectiva denuncia. Seguidamente trasladamos a dicho ciudadano hasta el punto de control fijo el terminar donde se efectuó llamada vía radio trasmisor al servicio Autónomo de emergencias (171), informando que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal sin identificar, según documento LS12132 de fecha 16-04-2008, Expediente Tribunal Nº KP01-P-2005-0113223, se le noto al ciudadano de la situación que presentaba….(….)”.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: DUILIO JOSE TERAN GONZALEZ, cédula de identidad Nº 11.785.466 , en el hecho punible investigado como se desprende del acta de investigación policial, que corre al folio 04 y 05 del presente asunto, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión del delito de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido poco después de cometido el hecho.- 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, ya que de la revisión del Sistema Juris 2000, el imputado presenta asunto pendiente nro. KP01-P-011323, por ante este Tribunal, en el cual no dio cumplimiento a las medidas cautelares impuestas, así como presenta orden de aprehensión.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: DUILIO JOSE TERAN GONZALEZ, cédula de identidad Nº 11.785.466, por la presunta comisión del delito de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: De conformidad el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado: DUILIO JOSE TERAN GONZALEZ, cédula de identidad Nº 11.785.466, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano DUILIO JOSE TERAN GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 11.785.466, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se encuentra llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO: Se acuerdan remitir copias certificadas a la Fiscalia 21º del Ministerio Publico, a los fines que se apertura un Procedimiento en contra de los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento.

QUINTO: Todo de conformidad a los artículos: 248, 250, 251, 252, 2546, 258, 282, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-