REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009.
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2004-000168.-


FUNDAMENTACIÓN
DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 y 4 C.O.P.P.-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 19-02-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…)Siendo las 10:50 a.m del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA, como Secretario de Sala el Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar AUDIENCIA DEL 250 DEL COPP. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 10º del Ministerio Público Lara, el Imputado JOSEPH ESPINOZA NUÑEZ, previo traslado desde Comandancia y quien fue identificado por la Secretaria del Tribunal, asistido por la Defensora Privada Abg. Enderson Yépez, quien fue designado en este acto, seguidamente la juez procede a juramentarlo, conforme al artículo 139 del COPP, quien jura cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo. La Juez explica a las partes el motivo de la presente audiencia. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Esta Fiscalía partiendo de la buena Fe solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, así mismo se verifique cuando le fue otorgada una Medida Cautelar y desde cuando no ha cumplido. Es por lo que solicito, se le imponga la medida de privación de libertad, es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “No me había presentado motivo a que tenia temor que me mandaran a la cárcel, asimismo, me mude de residencia y por estar trabajando ya que tengo tres hijos que mantener, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Oído lo manifestado por mi defendido solicito le sea dejada sin efecto la Orden de Aprehensión, así mismo se le fije fecha para la Audiencia Preliminar y se le mantenga la Medida Cautelar comprometiéndose el mismo a cumplir y asistir a la Audiencia Preliminar. Las razones que allega la defensa se le notifico a mi representado no consta las resultas de las notificaciones, y esta manifestando que no se presento por temor de que lo mandara a la cárcel, y durante este tiempo tiene un trabajo estable, y le consigno la constancia de trabajo y tiene residencia fija en el actual momento y consigno constancia de residencia. Es Todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal: de los escuchado por la defensa y el imputado, solicito se le imponga medida prevista en el articulo 256 ordinal 1ro del COPP, es todo. ESTE TRIBUNAL ESCUCHADAS LAS PARTES Y LO MANIFESTADO POR EL IMPUTADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: 1) Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesa para el Imputado. Líbrese Oficio a la División de capturas del CICPC y la FAP debiendo remitir acuse de recibo de que se cumplió con la presente Orden. 2) Se le Impone Medida Cautelar conforme al Art. 256 numeral 3º como lo es presentación cada ocho (8) días ante la taquilla de la URDD y prohibición de salida del estado Lara. 3) Se fija Audiencia Preliminar para el día: 20-03-2009 a las 9am. Líbrese boleta de libertad. Librese boleta de notificación a la victima. Quedan los presentes notificados. La presente se fundamentará por auto separado. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 11: 25 am (…)”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente al cumplimiento de los primeros dos requisitos:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los mismos, se observan en el escrito de acusación que riela a los folios 54 al 63 ambos inclusive de este asunto.-

No obstante, con relación al tercer requisito, atinente al peligro de fuga y obstaculización, el mismo no se encuentra latente, por cuanto el imputado según se observa de la declaración del imputado, dejó de presentarse por temor a la administración de justicia, así como por laborar para la manutención de sus hijos, y se observa no dispone de recursos económicos para evadir la administración de justicia, tal como se demostró con su aprehensión . En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, acuerda imponer medida cautelar al imputado pero minimizando el lapso inicialmente otorgado a presentación cada 8 días, así como la contenida en el artículo 256, 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, prohibición de salida del estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone al imputado: JOSEPH ESPINOZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.825.899, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del Estado Lara.-
SEGUNDO: Todo conforme a los artículos 250, 251, 256 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese.- Líbrese oficios.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.




LA JUEZA DE CONTROL No. 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-