REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero del 2009.
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004966.
Revisado el presente asunto, y RECIBIDO en esta fecha por esta Jueza, se procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 21 de Julio de 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público recibe actuaciones de procedimiento realizado por los funcionarios Inspector Jefe CARLOS MUÑOZ; Sub-Inspector Adolfo Ruíz, Detective OSCAR COLMENAREZ y Agentes DARWIN ORTIGOZA y ESCOBAR ENDERBERH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, que tiene relación con la causa interna: 13-F10-1270-05 contra el imputado: JOSE ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro.17.626.928, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 en concordancia con el artículo 424 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: JHON VEGAS (OCCISO), CARLOS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 22 de julio de 2006, este Tribunal impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio conforme al artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En fecha 17 de Septiembre de 2008, este Tribunal, visto el contenido del acta policial de fecha 01 de julio de 2008, remitida por la Comisaría Sucre, en la cual informa a este Tribunal que el imputado no cumplió con la medida cautelar impuesta, le decreta orden de aprehensión a nivel nacional.-
CUARTO: En fecha 17 de enero de 2009, es aprehendido el imputado: JOSE ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña, siendo celebrada audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de marras, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
QUINTO: Frente a esta situación, debía el Ministerio Público presentar acusación en el lapso de 30 días que establece el artículo 250 ya mencionado, o en su defecto solicitar la prórroga de 15 días. No obstante a ello a la fecha 18-02-2009, según cómputo realizado por secretaría, se observa que venció el lapso de 30 días y EL MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO ALGUNO.
SEXTO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:
…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presentó acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, siendo que de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que HASTA LA FECHA NO HA SIDO presentada acusación.-
Sobre el particular, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.
Ante tales circunstancias, y por cuanto se observa de manera clara y evidente que trascurrió el lapso para que el Ministerio Público presentara acusación, o solicitara prórroga, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, así como de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, donde se observa el incumplimiento por parte del Ministerio Público en respetar los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva penal, acuerda FORZOZAMENTE motivado A LA FALTA DE PRESENTACION DE ACTO CONCLUSIVO O EN SU DEFECTO SOLICITUD DE PRORROGA POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la imposición al imputado: de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO, al ciudadano: : JOSE ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro.17.626.928, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio José Félix Rivas, carrera 3 con calle 3C, casa 502 a una cuadra de la escuela Maria Lusinchi, dirección que deberá verificar la Comisión Policial que realice el traslado del imputado, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se impone al ciudadano: JOSE ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro.17.626.928, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio José Félix Rivas, carrera 3 con calle 3C, casa 502 a una cuadra de la escuela Maria Lusinchi, dirección que deberá verificar la Comisión Policial que realice el traslado del imputado.
2.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, en concordancia con el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y de decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005.-
3.- Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de informarle de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma, así como a los fines de que inste a los Fiscales del Ministerio Público a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.- Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con copia certificada de la decisión.-
Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
Abg. Amelia I. Jiménez García
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