REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006548.
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que corre a los folios 07 al 10 de la segunda pieza de este asunto, presentada por la Abogada CARMEN PEROZO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: MARCO ANTONIO SERRANO Y YOHAN JOSE BARRETO BULLONES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Junio de 2008, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Defensa Técnica manifiesta en su solicitud, por una parte, el diferimiento de las audiencias preliminares por causas ajenas a sus defendidos y a su persona y por otra parte que los mismos no deben permanecer mas tiempo privados de su libertad por unos hechos que no están del todo claros, no existen suficientes elementos de convicción, ya que existen una serie de contradicciones y el hecho mas agravante es que no existe una declaración de la victima donde manifieste o reconozca a mis defendidos como las personas que lo hayan despojado de su vehiculo, además los rasgos característicos no coinciden con mis defendidos, aunado al hecho que solo son detenidos por estar cerca o en las adyacencias donde se encontraba el vehiculo estacionado.-
TERCERO: En tal sentido, estima esta Juzgadora que la Medida Cautelar decretada en oportunidad de celebración de audiencia de presentación, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya operación esta juzgadora calibró los derechos en conflicto, por una parte el de los imputados de ser juzgados en libertad y por la otra el de la víctima .
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto.-
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, no es procedente en derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos: MARCO ANTONIO SERRANO Y YOHAN JOSE BARRETO BULLONES, por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de medida de privación de libertad y ordena MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada a los ciudadanos MARCO ANTONIO SERRANO Y YOHAN JOSE BARRETO BULLONES, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, imputados y víctima. Líbrese oficios.
Regístrese, publíquese, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
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