REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000667.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Alejandra Nicoletti
ALGUACIL.
IMPUTADO: JHONNY JOSE FREITEZ CASTRO, cédula de identidad Nº 9.550.653 venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 24-12-1.962, de 47 años de edad, soltero, Constructor, hijo de Paula Castro y Francisco Freitez, domiciliado Calle 3 Sector 2 Nº 19 La Carucieña , Casa Color Verde, Al lado de la Familia Camacho Teléfono: 0251-41-71-55. Barquisimeto Estado Lara.
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rubén Ramones.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Delgado.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 10-02-2009.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JHONNY JOSE FREITEZ CASTRO, cédula de identidad Nº 9.550.653 venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 24-12-1.962, de 47 años de edad, soltero, Constructor, hijo de Paula Castro y Francisco Freitez, domiciliado Calle 3, Sector 2, Nº 19, La Carucieña , Casa Color Verde, Al lado de la Familia Camacho, Teléfono: 0251-41-71-55. Barquisimeto Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…) Siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector 02, específicamente por la avenida con calle 7, cuando observamos a un ciudadano que transitaba por la vía punto a pie y vestía en ese momento un pantalón Jean color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud evasiva huyendo de la comisión policial, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo al Articulo 117 ordinal 05 del COPP, y el mismo se detuvo a pocos metros de la dirección antes mencionada, procediendo un Funcionario a informarle que exhibiera los objetos que portaba, pero no negó y procede el Funcionario a realizarle una inspección de personas sin presencia de algún testigo, debido que las pocas p, a la altura de los genitales, un trozo de material plástico (bolsa) color negro, amarrado con el mismo material en uno de sus extremos, contentivo de varios envoltorios que al ser contado en presencia del ciudadano dieron la de Diecinueve (19) tozos de pitillo de material sintético (plástico) seis (06) de color rosado y trece (13) transparentes, de regular tamaño, en la cual se observa en su interior una sustancia en polvo de color claro, que expide un color fuerte olor por lo que se presume que sea algún tipo de droga, inmediatamente el Funcionario procede a hacerle del conocimiento al ciudadano del motivo de su detención, le lee sus derechos como imputado, procediendo a trasladarlo a la Comisaría de la Carucieña, quedando identificado como FREITEZ CASTRO JHONNY JOSE C.I. V- 09.550.653 DE 46 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE OCUPACION ALBAÑIL, RECIDENCIADO EN LA URB. LA CARUCIEÑA , SECTOR 2 CALLE 3 # 19, luego el detenido fue verificado por el sistema ESCORPION, de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, donde se informa que el ciudadano presenta nueve (09) registros policiales y antecedente penal siendo el ultimo 28-08-08, por el delito de Droga…..(….)”

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de los folios 02 al 07 de este asunto, donde cursan las actuaciones policiales con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.

Cabe destacar que el imputado es verificado por el SISTEMA JURIS, y el mismo presenta otra causa, signada con los números: KP01-P-2003-1456 con el Tribunal de control N° 5 en la que tiene Régimen de Presentación (La cual esta cumpliendo).

De la revisión de las Actas Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Actas Policiales que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.

Frente a este contexto, donde nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, donde es victima el Estado y la sociedad, es improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JHONNY JOSE FREITEZ CASTRO en el hecho punible investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas las circunstancia para apartarse, quien juzga en este caso en concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la droga. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por el hecho de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, siendo que atenta gravemente contra la integridad física, mental, económica, social y la convivencia de los ciudadanos, siendo ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al CUIDADANO JHONNY JOSE FREITEZ CASTRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.550.653, Y ASI SE DECIDE.

3. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano: JHONNY JOSE FREITEZ CASTRO, cédula de identidad Nº 9.550.653, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 24-12-1.962, de 47 años de edad, soltero, Constructor, hijo de Paula Castro y Francisco Freitez, domiciliado Calle 3 Sector 2 Nº 19 La Carucieña , Casa Color Verde, Al lado de la Familia Camacho Teléfono: 0251-41-71-55. Barquisimeto Estado Lara, por encantarse llenos los extremos previos artículos 20 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícita y el consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA



Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la aprehensión en fragancia conforme al Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY JOSE FREITEZ CASTRO, cédula de identidad Nº 9.550.653, por la presunta comisión del delito de, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ordena seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta al ciudadano JHONNY JOSE FREITEZ CASTRO, cédula de identidad Nº 9.550.653, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

CUARTO: Todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252, 280, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-