REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2009-000725
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.-
SECRETARIA: ABG. GRISELDA SALAS.
ALGUACIL: ROGER MATUTE.
IMPUTADA: MARY ANDREA AGÜERO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.883.413, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida el 23-11-1988, de 20 años de edad, soltera, Obrera, hija de José Gabriel Agüero y Maria Josefina González, comerciante, domiciliada en la Urbanización Prados del Gol, calle 5 casa N° 5-12, casa de color rosada con blanco, Estado Lara, teléfono 0416-4516068, pertenece a su hermano.
FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RUBÉN RAMONES.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ROSANGEL JIMÉNEZ, IPSA. N° 90-186.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 13-02-2009.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
MARY ANDREA AGÜERO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.883.413, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida el 23-11-1988, de 20 años de edad, soltera, Obrera, hija de José Gabriel Agüero y Maria Josefina González, comerciante, domiciliada en la Urbanización Prados del Gol, calle 5 casa N° 5-12, casa de color rosada con blanco, Estado Lara, teléfono 0416-4516068, pertenece a su hermano.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“Siendo las 1: 30 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje, en el Barrio La Paz, específicamente en el Sector 05, visualizamos a u vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR BEIGE, el cual se desplazaba a poca velocidad por la calle principal del citado sector, cuyos ocupantes al notar la presencia de la comisión policial, le imprimen mas velocidad al vehiculo, por lo que con las medidas de seguridad del caso, se procede hacerles señales con las luces y la sirena de la unidad cabiendo caso omiso, por lo que iniciamos una persecución logrando interceptarlo en el Barrio La Paz sector 5 manzana G, indicándole a los ocupantes que descendieran del vehiculo con las manos en alto y a quienes nos identificamos como Funcionarios Policiales descendiendo del vehiculo tres ciudadanas; del lado del conductor sale una ciudadana de contextura delgada tez morena clara y vistiendo un suéter de color rosado, falda de Jean de color azul y sandalias de color negro y plateado; del lado del copiloto bajo una ciudadana de contextura robusta, tez morena, y vistiendo blusa de color negro, pantalón Jean de color negro sandalias de color negro(……) procediendo la Funcionaria a realizarle la inspección de las personas, logrando incautarle a la ciudadana que salio del laso del conductor específicamente en el interior de su bolso multicolor con logotipos de mariposas con agarraderos de color marrón: un (01) envace de forma cilindrica de color negro, blanco y verde con letras que se leen: HAIR SOLUCITION EN CREMA PAPA CABALLO HAIOR COLOR CREAM 7.21 RUBIO CENIZA ASH BLADE , en cu interior se observaron gran cantidad de envoltorios de color blanco
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que se desprende dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, que existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana: MARY ANDREA AGÜERO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.883.413, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomando en consideración que la entidad del delito, el bien jurídico tutelado, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que la referida imputada fue aprehendida incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la droga. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por el hecho de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, siendo que atenta gravemente contra la integridad física, mental, económica, social y la convivencia de los ciudadanos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: MARY ANDREA AGÜERO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.883.413, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 COPP ejusdem de la ciudadana: MARY ANDREA AGÜERO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.883.413, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP.
TERCERO: Se decreta a la ciudadana: MARY ANDREA AGÜERO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.883.413 PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
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