REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000735

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Fronda Castillo.
ALGUACIL: Herry Rodríguez.
IMPUTADO:
1. EDWAR YOHAN HERNANDEZ, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 18.949.535, natural del Estado Lara, de 21 años de edad, soltero, de Oficio Caletero, con residencia Los Cerrajones Manzana C, Casa N° c-6, Estado Lara.
2. HARRI DANIEL PIRELA, Venezolano, Cedula de identidad N° V- 15.778.665, de 26 años de edad, de oficio caletero, con residencia en el Barrio Jacinto Lara, carrera 5 entre 6 y 8 casa 5-150, Estado Lara.
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero.
Defensa Privada: Abg. Mirian Rodríguez.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en Audiencia de Presentación fecha 14-02-2009.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Artículo 256 Ordinal 1 y 3 dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 14 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…) Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2 integrado por el Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: el Fiscal 11º del M.P, la Defensa Pública Abg. Miriam Rodríguez y los imputados de auto: EDWAR YOHAN HERNANDEZ y HARRI DANIEL PIRELA previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados EDWAR YOHAN HERNANDEZ y HARRI DANIEL PIRELA antes Identificados y precalifica los hechos como los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita para el imputado Harry pirela medida presentación cada 15 días, para el imputado Edgar Hernandez que se le mantenga la detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ord. 1° del COPP, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados EDWAR YOHAN HERNANDEZ y HARRI DANIEL PIRELA el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificados manifestaron a viva voz: “Edgar Hernandez; “Salí a conseguir algo de dinero porque mi hijo esta de cumpleaños y quería hacerle algo ya que el año pasado no estuve con el, pido que me mantengan la medida” “Harry Pirela “estaba trabajando yo trabajo toda la noche desde la 6 pm hasta las 10:00 am”, solicita se le mantenga la medida en virtud de que la ha cumplido”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Esta defensa técnica, solicita se le mantengan a ambos imputados las medidas cautelares, así mismo solicita la practica de un peritaje psiquiátrico, es todo (…)”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, Acta que corre a los folios 02 al 08 ambos inclusive, donde se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por los imputados.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 372.Procedencia.- El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1.- Cuando se trate de delitos flagrantes (…)”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el Procedimiento Abreviado, es procedente en derecho acordarlo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo penal.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: EDWAR YOHAN HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 18.949.535, HARRI DANIEL PIRELA, Cedula de identidad N° V- 15.778.665, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial que corre a los folios 02 al 08 ambos inclusive de este asunto, levantada por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que los imputados son personas de escasos recursos económicos, a pesar de presentar causas pendientes por ante este Circuito Judicial Penal y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación a los ciudadanos: EDWAR YOHAN HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 18.949.535, HARRI DANIEL PIRELA, Cedula de identidad N° V- 15.778.665, se les impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:
1. Al ciudadano EDWAR YOHAN HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 18.949.535, se le impone Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el Artículo 256 ordinal 1, que deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Jacinto Lara, carreras 5 entre 6 y 8 casa N° 5-150, Estado Lara.

2. Al ciudadano HARRI DANIEL PIRELA, Cedula de identidad N° V- 15.778.665, se le impone Medida Cautelar de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados:
1. EDWAR YOHAN HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 18.949.535.
2. HARRI DANIEL PIRELA, Cedula de identidad N° V- 15.778.665, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los Artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone a los ciudadanos:
1. EDWAR YOHAN HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 18.949.535.
2. HARRI DANIEL PIRELA, Cedula de identidad N° V- 15.778.665.
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:
1. Al ciudadano EDWAR YOHAN HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 18.949.535, se le impone Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el Artículo 256 ordinal 1, que deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Jacinto Lara, carreras 5 entre 6 y 8 casa N° 5-150, Estado Lara

2. Al ciudadano HARRI DANIEL PIRELA, Cedula de identidad N° V- 15.778.665, se le impone Medida Cautelar de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza de Control Nº 2

Abg. Amelia Jiménez García