REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-000736

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Yesenia Boscan Hernández.
ALGUACIL: Herry Rodríguez.
IMPUTADOS:
1. GENDE HERRERA LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.484.183, residencia en Urbanización La Estrella Edificio A Piso 04, Charallave, Estado Miranda.
2. JOSE MANUEL URDANETA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.813.805, residenciado en la calle 11 entre avenidas 9 y 10 Barrio San Rabel Quibor Estado Lara.
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Jennifer Sanz.
Defensa Privada: Abg. Rubén Darío Dorante IPSA Nº 119.532.
Delito: ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la ley de Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el ultimo aparte del Articulo 80 del Código Penal Vigente.
Victima: HECTOR JIMENEZ.


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)




Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 14-02-2009.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1. GENDE HERRERA LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.484.183, residencia en Urbanización La Estrella, Edificio A, Piso 04, Charallave, Estado Miranda.

2. JOSE MANUEL URDANETA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.813.805, residenciado en la calle 11 entre avenidas 9 y 10, Barrio San Rafael ,Quibor, Estado Lara.

3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…) siendo aproximadamente las 5:00 PM, en la Avenida 09, con avenida 01, sector La Ceiba, frente al negocio Dios Color, Quibor Estado Lara, donde dos tenían sometido al conductor de un vehiculo camión 350 de color rojo, en plena vía publica, por lo que nos trasladamos al sitio de inmediato con toda la premura del caso amerita, una vez localizada la dirección observamos una aglomeración de personas que nos indicaron que dos personas jóvenes intentaron llevarse un vehiculo que estaba parqueado en la orilla de la calle y salieron cuando los sorprendieron, por lo que un grupo de personas los estaban persiguiendo en bicicleta y a pie; divisándose un VEHICULO FORD 350 CLOR ROJO TIPO PLATABANDA Y en frente del mismo un ciudadano quien nos hacen señas con las manos, por lo que nos acercamos a el identificándose como HECTOR DANIEL JIMENEZ, C.I. 9.571.010, DE 47 AÑOS DE EDAD Y MANIFESTO SER EL CONDUCTOR DE DICHO VEHICULO, indicando que las personas le querían robar su vehiculo saliendo en veloz carrera hacia la avenida Florencio Jiménez y los estaba persiguiendo la gente (….) resultaron aprehendidos los ciudadanos GENDE HERRERA LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.484.183, residencia en Urbanización La Estrella Edificio A Piso 04, Charallave, Estado Miranda y JOSE MANUEL URDANETA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.813.805, residenciado en la calle 11 entre avenidas 9 y 10 Barrio San Rabel Quibor Estado Lara, momentos en que los funcionarios realizaban recorrido por el sector en virtud de la llamada telefónica recidida mediante la que se señalaban el intento de despojo de su vehiculo (…)”

4. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la ley de Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el ultimo aparte del Articulo 80 del Código Penal Vigente, así como, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: GENDE HERRERA LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.484.183 Y JOSE MANUEL URDANETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.813.805, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la ley de Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el ultimo aparte del Articulo 80 del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, ha sido autores en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la ley de Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el ultimo aparte del Articulo 80 del Código Penal Vigente, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos en fragancia. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga, por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por el hecho de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, siendo que atenta gravemente contra la integridad física, mental, económica ya que ataca el derecho a la propiedad, así como atenta contra la paz social y la convivencia de los ciudadanos.-

5. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos:
1. GENDE HERRERA LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.484.183.
2. JOSE MANUEL URDANETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.813.805.
Por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la ley de Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el ultimo aparte del Articulo 80 del Código Penal Vigente.


Fundamentación Doctrinaria



En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos:
1. GENDE HERRERA LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.484.183
2. JOSE MANUEL URDANETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.813.805, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la ley de Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el ultimo aparte del Articulo 80 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: GENDE HERRERA LUIS ANTONIO Y JOSE MANUEL URDANETA RODRIGUEZ, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.

CUARTO: Todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252, 280, 281, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.

Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-