REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-000746.


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIA: ABG. GLORIA GARCÍA.
ALGUACIL: HERRY RODRÍGUEZ.
Imputado: CARK ANDERSON TORREALBA, C.I: 15.187.323, venezolano de 27 años de Edad, de oficio obrero, con residencia en El Trompillo, calle Ali Primera, casa de lata, es una invasión, cerca de la ruta 8, teléfono Nº 0416-9569578, Barquisimeto, Estado Lara.
Fiscal 1° del MINISTERIO PUBLICO: ABG. LEXI SULBARAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALÍ SÁNCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 15-02-2009.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


CARK ANDERSON TORREALBA, titular de la cédula de identidad nro. 15.187.323, venezolano, de 27 años de Edad, de oficio obrero, con residencia en El Trompillo, calle Ali Primera, casa de lata, es una invasión, cerca de la ruta 8 teléfono Nº 0416-9569578, Barquisimeto, Estado Lara.


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“Siendo aproximadamente las 01:03 de la tarde, nos encontramos en labores de patrullaje, a la altura de la av. 20 con calle 30, acudimos al llamado de auxilio de una ciudadana quien se identifico como LEONOR DEL CARMEN JOJOA LADOS, C.I. 23.152.730, informándonos que había sido objeto de un robo por dos sujetos que andaban en una Moto de color negra, que vestían una franela de color blanco y portaban arma de fuego (..), de inmediato procedimos a reportar la situación y a realizar un operativo para dar captura a dichos ciudadanos, llegando a la av. Venezuela uino de los ciudadanos se bajo de la moto y huyo corriendo por la av. Venezuela con calle 31 con carrera 28, donde logra darle alcance a uno de los ciudadanos, correspondioendo con lña descripción aportada , logrando inautarle en el area de la cintura UNA ARMA DE FUEGO CONVENCIONAL, TI`PO PISTOLA, MARCA SMIRTH AND WESSON, MODELO 41 CAL 22 DE COLOR NEGRO, SERIALES VISIBLES APARENTES, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE OCHO (08) CARTUICHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, siendo traslado hasta la sede de la unidad motorizada donde fue identificado como : CARK ANDERSON TORREALBA, titular de la cédula de identidad nro. 15.187.323, venezolano, de 27 años de Edad, de oficio obrero, con residencia en El Trompillo, calle Ali Primera, casa de lata, es una invasión, cerca de la ruta 8 teléfono Nº 0416-9569578, Barquisimeto, Estado Lara (…)”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: CARK ANDERSON TORREALBA, C.I: 15.187.323, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido en flagrancia. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en virtud de la entidad de los delitos, en razón de la posible pena a imponer, por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por el hecho de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, siendo que atenta gravemente contra la integridad física, mental, económica, así como del derecho de propiedad del ciudadano.-



4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARK ANDERSON TORREALBA, titular de la cédula de identidad nro. 15.187.323, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Adjetivo Penal.-


Fundamentación Doctrinaria



En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CARK ANDERSON TORREALBA, titular de la cédula de identidad nro. 15.187.323, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta al ciudadano: CARK ANDERSON TORREALBA, C.I: 15.187.323, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.

CUARTO: Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.




LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-