REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2009-000749.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.) Y
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIA: Abg. JESSICA BOSCAN.
ALGUACIL: LUÍS GONZÁLEZ.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.999.201, de 24 años de edad, de oficio trabajaba haciendo panes, con residencia en el Barrio El Carmen calle 4 entre vereda 5 y 6, rancho de color verde, como a 80 o 100 metros del Liceo Fortunato Orellana, Teléfono: 0251/ 8677957. Barquisimeto Estado Lara.
FISCALIA 1º DEL Ministerio Público: Abg. JENNIFER SANZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CRUZ MAESTRE, CRUZ ALEJANDRO MAESTRE Y JUAN MAESTRE, IPSA Nº 18522, Nº 131373, Nº 133222.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 14-02-2009.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.999.201, de 24 años de edad, de oficio trabajaba haciendo panes, con residencia en el Barrio El Carmen calle 4 entre vereda 5 y 6, rancho de color verde, como a 80 o 100 metros del Liceo Fortunato Orellana, Teléfono: 0251/ 8677957. Barquisimeto Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“Siendo aproximadamente las 04:30 de la noche del presente día, encontrándonos en recorridos de patrullaje recibieron una llamada donde el Barrio El Tostao Sector los Olivos, dos ciudadanos que portaban Arma de Fuego los mismo interceptaron a un ciudadano despojándolo de su vehiculo FORD 350 DE COLOR AMARILLO, PLACA 710 no indicando otras letras, y que estos habían tomado rumbo a la autopista, por lo que procedimos a ubicarlo en la entrada del Barrio Valle Dorado, desplazándose en sentido Oeste Este alta velocidad por la Avenida Florencio Jiménez, cuyos ocupantes al notar la presencia policial acelerando el vehiculo , comenzando la percecusion, logrando interceptar el vehiculo por la avenida Circunvalación Norte, sentido sur- norte, en la Primera entrada del Barrio Prados de Occidente (…) logrando incautarle al ciudadano que salio del lado del conductor específicamente a la altura de la parte delantera, entre la pretina del pantalón y su cuerpo; UN (01) ARMA DE FUEGO COVENCIONAL TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA JAGUAR, DE COLOR GRIS, CON EMPACADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO Y EN UNA DE SUS PARTES SE LEE IND ARGENTINA, SERIAL 107667, CON CUATROS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR PUNTA DE PLOMO, LOS CUALES SE LEE CAVIM 38 SPL, se les leyendo los Derechos a los ciudadanos. Posteriormente se hizo el reconocimiento del vehiculo presentando las siguientes características: UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, AÑO 1969, COLOR AMARILLO, PLASCAS 71C-KAL, SERIAL DE CARROSERIA F358AJJ8326, SERIAL DE MOTOR 8 CILIMDROS, trasladando a los ciudadanos detenidos con el vehiculo a la comisaría de La Paz, quedando identificados y quienes dijeron llamarse ciudadano GUTIÉRREZ MANUEL ALBERTO Y FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ SUAREZ…(…)”.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 277 del Código Penal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.999.201, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración que el mismo posee asuntos pendientes, Asunto Nº P- 07- 9247 Tribunal de Ejecución Nº 4, fue condenado por el delito de Aprovechamiento de vehiculo en fecha 12-08-08, Nº P-05-5206 Tribunal de Ejecución Nº 2 por el delito de aprovechamiento y por el cual posee orden de aprehensión de fecha 09-02-09, asunto nro. Nº P-06-6731 Tribunal de Control Nº 3, Régimen de Presentación, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 277 del Código Penal, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico.- 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, debe decretarse la Medida Judicial Preventiva de Libertad.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de expuesto, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos: FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.999.201, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 277 del Código Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.999.201, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.999.201, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese.-Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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