REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2009-000753
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
JUEZ: Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIO: ABG. GLORIA GARCÍA.
ALGUACIL: ALEXIS GUTIÉRREZ.
IMPUTADO: ELIECER ISAI ALVAREZ BRITO, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 18.677.361, de 19 años de edad, de oficio Bachiller, fecha de nacimiento 13-07-1989, hijo de Carmen Brito y Sixto Álvarez, con residencia en la calle 8 entre carreras 13 y 14 el Tocuyo Sector Los Hornos, casa S/N, cerca de la Niña Engracia, Teléfono: 0424, 1666360, Barquisimeto Estado Lara.
FISCAL 1° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEXIS SULBARAN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ENDRINA CASTILLO, ISPA Nº 133.339.
DELITO: ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMNOTOR EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con los Artículos 80 y 277 del Código Penal.
VICTIMA: SAIF FARHAN, Titular de la cedula de identidad Nº E- 81.991.533.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 15-02-2009.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ELIECER ISAI ALVAREZ BRITO, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 18.677.361, de 19 años de edad, de oficio Bachiller, fecha de nacimiento 13-07-1989, hijo de Carmen Brito y Sixto Álvarez, con residencia en la calle 8 entre carreras 13 y 14 el Tocuyo, Sector Los Hornos, casa S/N, cerca de la Niña Engracia, Teléfono: 0424, 1666360, Barquisimeto Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“Siendo las 19:25 horas encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP_607 y VP_1003 respectivamente, a la altura de la calle 13 entre avenidas fraternidad y Lisandro Alvarado observamos a dos ciudadanos, uno de ellos apuntando con un arma al conductor de una camioneta blanca la cual se encontraba con la puerta del conductor abierta y otro sujeto intento bajar del vehiculo a su propietario, los mismos al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera intentando darse a la fuga por lo que se inicia una persecución dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, logrando dar captura a uno de los sujetos (….), encontrándole en el Bolsillo derecho del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 6.35 MM, DE COLOR CROMADO CON MANGO DE COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE CUATRO (04)CARTUCHOS SIN PERCUTIR, llegando al lugar el ciudadano SAIF FRAHAN, señalando al ciudadano que minutos antes intento despojarlo de su vehiculo MARCA FORD, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 2008, MODELO F-.150, PLACA 01ZVBB, SERIAL DE CHASIS 8MA13731, trasladándolo hasta la comisaría Nº 60 a borde de la unidad VP-607, donde se procedió a la identificación del ciudadano dijo ser y llamarse; ELIECER ISAI ALVAREZ BRITO, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.677.361, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, natural de caracas, residencido en la calle 8 entre carreras 13 y 14 el Tocuyo Sector Los Hornos, casa S/N, cerca de la Niña Engracia, Teléfono: 0424, 1666360, Barquisimeto Estado Lara (…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMNOTOR EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con los Artículos 80 y 277 del Código Penal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ELIECER ISAI ALVAREZ BRITO, cédula de identidad Nº V- 18.677.361, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMNOTOR EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con los Artículos 80 y 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión del delito de ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMNOTOR EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con los Artículos 80 y 277 del Código Penal, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido en flagrancia. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga, en virtud de la entidad del delito, siendo que por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por el hecho de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta gravemente contra la integridad física, mental, económica de la colectividad por cuanto ataca el derecho a la propiedad.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELIECER ISAI ALVAREZ BRITO, cédula de identidad Nº V- 18.677.361, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMNOTOR EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con los Artículos 80 y 277 del Código Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ELIECER ISAI ALVAREZ BRITO, cédula de identidad Nº V- 18.677.361, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMNOTOR EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con los Artículos 80 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del texto adjetivo penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: ELIECER ISAI ALVAREZ BRITO, cédula de identidad Nº V- 18.677.361, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Regístrese. - Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
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