República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Tribunal Segundo de Control
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009.
Años: 198° y 149°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-00076.
JUEZ: Abg. AMELIA JIMÉNEZ.
SECRETARIO. Pedro Rafael Chacón.
IMPUTADO: GERARDO MIGUEL MÉRIDA LA RIVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.181, nacido el 26-07-1952, nacido en Caracas, Dto. Capital, edad 56 años, hijo de Roberto Mérida-Monroe y Estela La Riva Araujo, estado civil casado, profesión u oficio Asesor Inmobiliario y docente Jubilado, grado de instrucción Profesor, domiciliado Urbanización Chucho Briceño, Tercera Etapa, casa Nº 472, Telf. 0251-2610109 y 0414-5169600.
DEFENSA PRIVADA: LUÍS LOZADA, Impre Nº 90029.
FISCALIA 23º del Ministerio Público: Abg. ANDRÉS RODRÍGUEZ (solo por este acto).
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.
FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Gerardo Miguel Mérida La Riva, precalifica los hechos como el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 4 y 9 del COPP, es decir prohibición de acercarse al centro de votación el día de hoy, prohibición de dar información a los medios de comunicación en torno a la investigación y presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido, asimismo, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifiesta no querer declarar por lo que se acoge al precepto constitucional, es todo.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: por cuanto el Ministerio Publico solicita el procedimiento ordinario no me opongo a ello y en transcurso de la investigación esta defensa hará as solicitudes respectivas, es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos.
QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los ordinales 4° Consistente en: No acercarse a cualquier centro de votación hasta tanto culminen los comicios y abstenerse de emitir alguna opinión con respecto a este proceso por cualquier medio de comunicación social), así como la contenida en el ordinal 9°: Estar a disposición del Tribunal en caso de ser requerido. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: se DECRETA la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de las Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 4° cconsistente en: No acercarse a cualquier centro de votación hasta tanto culminen los comicios y abstenerse de emitir alguna opinión con respecto a este proceso por cualquier medio de comunicación social, así como la contenida en el ordinal 9°: Estar a disposición del Tribunal en caso de ser requerido, AL IMPUTADO: Gerardo Miguel Mérida La Riva, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.181, nacido el 26-07-1952, nacido en Caracas, Dto. Capital, edad 56 años, hijo de Roberto Mérida-Monroe y Estela La Riva Araujo, estado civil casado, profesión u oficio Asesor Inmobiliario y docente Jubilado, grado de instrucción Profesor, domiciliado Urbanización Chucho Briceño, Tercera Etapa, casa Nº 472, Telf. 0251-2610109 y 0414-5169600.
SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decretó la aprehensión flagrante a tenor del artículo 248 Ejusdem
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Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA..
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