REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KJ01-P-2008-009838.-
FUNDAMENTACIÓN
DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Enero de 2009, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“(…) Siendo las 12:10 pm., del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil, en la Sala, de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se presento sólo el Fiscal 10 del MP., la defensa privada Abg. Carmen Perozo, el imputado OSCAR WILFREDO MEJIAS GONZALEZ, previo traslado de uribana y la victima Antonio Brazao Da Silva. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturo el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: las circunstancia de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos quien ratificó la Acusación en contra del ciudadana OSCAR WILFREDO MEJIAS GONZALEZ, por el delito de Robo Agravado y Utilización de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 el primer delito del Código Penal Vigente y el segundo delito articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la Medida de Coerción se mantenga las medida de privación judicial. Es todo. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a la Imputada del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado OSCAR WILFREDO MEJIAS GONZALEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: NO deseo declarar. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo, quien expone: solicito en virtud que en la audiencia de presentación se solicito la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, el cual fue acordado por el tribunal, y por cuanto presente escrito con fecha 16-10-2008, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde solicite fueran tomadas declaración a testigos presénciales de los hechos, y por cuanto se presento acusación sin haber recabado las pruebas solicitadas ante el Ministerio Público, por la defensa, violentándose de esta manera el derecho a la defensa, principio este constitucional establecido en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito la nulidad de la acusación y se reponga la causa a los fines de escuchar a los testigos, por ante esa fiscalía del ministerio público. Asimismo, solicito al tribunal que se pronuncie en relación a la revisión de la medida, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal 9 del MPP, a los fines de dar contestación a la incidencia de la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo, quien expone: las entrevistas solicitadas por la defensa, por no tener la dirección exacta de las testigos Carmen Elena Sangroni y Yusbeli del Carmen Barrios Duran, razón por la cual se traer acolación el articulo 305 del COPP, que la defensa presentara los testigos ante el Ministerio Público, a fin de realizar las respectivas entrevistas, es todo.. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada: Vista la exposición de las partes este Tribunal siguiendo criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en la cual se señala que es obligación del Ministerio Público, una vez que la defensa solicita diligencia de investigación por ante dicho organismo, a los fines de ejercer el derecho a la defensa de los imputados, este debe dar respuesta en caso afirmativo o negativo, siendo que en el caso que nos ocupa se observa que la defensa presento escrito por ante la sede fiscal, a los fines de oír declaración de cuatro testimoniales, escuchando el Ministerio Público a dos de estos, aduciendo a los dos restantes que las dirección eran insuficientes y que los mismo no se presentaron. Era deber del Ministerio Público, responder a la petición de la defensa en el sentido de que esta aportara la dirección precisa o en su defecto presentara a las mencionadas testigos. Asimismo, es importante señalar, en cuanto a otro aspecto que observa esta juzgadora, el criterio que ha manejado la sala penal así como la sala constitucional del TSJ, en los casos en los cuales sea declarado la aprehensión flagrante conforme al articulo 248 del COPP, en atención a los casos en los cuales es declarada con lugar la aprehensión flagrante si el Ministerio Público, solicita el procedimiento ordinario, debe la vindicta publica, obligatoriamente realizar el acto de imputación formal, en razón de ello, es ajustado a derecho siguiendo este criterio reiterado del TSJ, en atención a los artículos 191 y siguientes del COPP, declarar la nulidad de la acusación y reponer la causa al estado a que se escuche los testigos ofrecido por la defensa y se realice el acto de imputación al ciudadano OSCAR WILFREDO MEJIAS GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda copia para el Fiscal del MP y la defensa. TERCERO: Con relación a la solicitud de la defensa a los referente de la revisión de la medida de coerción personal, este Tribunal no tiene materia de la cual decidir, en virtud que en fecha 17-02-2009, se pronuncio al respecto. CUARTO: Se acuerda remitir la presenta causa a la Fiscalia, a los fines que se realice el acto de imputación. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 12:35pm(…)”.
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo. 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)”
En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:
“Artículo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”
Cursa al folio 91 del presente asunto, escrito presentado por la defensa donde señala que solicitó ante el Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público fuesen citados para declarar a favor del imputado los ciudadanos CARMEN ELENA SANGRONIS Y YUSBELI DEL CARMEN BARRIOS DURAN, y por cuanto se observa que el Ministerio Publico, no práctico dicha diligencia de investigación, y siendo que por dicha omisión incurrió en una franca violación al Derecho a la Defensa del imputado al NO ordenar la práctica de las diligencia solicitadas por la defensa, y menos aún emitir pronunciamiento o motivación alguna a la no practica de las mismas, pronunciamiento al cual estaba obligado, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, en un caso similar, y en atención a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 17 de Noviembre de 2008, y REPONER la causa, al estado de que sean escuchados los testigos ofrecidos por la defensa, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de escucharlos, para posteriormente proceder al Acto de Imputación con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 17 de Noviembre de 2008, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el imputado: OSCAR JOSE MEJIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 20.348.905 por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de que sean escuchados los testigos ofrecidos por la defensa, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de escucharlos, para posteriormente proceder al Acto de Imputación del pre-nombrado imputado con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público.-
TERCERO: Se mantiene el imputado pre-identificado bajo la medida Judicial Privativa de Libertad.-
CUARTO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 13, 125, 305, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE.-
QUINTO: Notifíquese a las partes, familiares de la víctima e imputado.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2.-
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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