República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°



Asunto Principal: KP01-P-2008-11978.-

Revisado el presente asunto, y visto el escrito de fecha 23-01-09 presentado por el ciudadano: WALDEMAR MARIO LARRAURI REYES, titular de la cédula de identidad nro. 11.427.749, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad de comercio SQUALL INVESTMENTS, C.A. asistido por el abogado: JOSE NAYIB ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 131.343, en el cual de conformidad con el artículo 296, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar cumplimiento al auto de este Tribunal de fecha 08 de enero de 2009, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.” (Subrayado del Tribunal)


SEGUNDO: Así mismo establece el artículo 296 Ejusdem:

“Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.”

TERCERO: El Querellante en su escrito de “subsanación”, ciertamente dio cumplimiento al requerimiento de este Tribunal en auto de fecha 08 de Enero de 2009, es decir, da cumplimiento a los requisitos del artículo 294, ordinales 1ero y 4to del mismo texto legal.-

Frente a este contexto observamos, el mismo texto adjetivo penal contempla la admisión de la querella “previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, es decir las señaladas en el artículo in comento, y siendo que el solicitante dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en su totalidad para la acción que pretende intentar, ADMITE esta querella, en consecuencia le confiere al ciudadano: WALDEMAR MARIO LARRAURI REYES, titular de la cédula de identidad nro. 11.427.749, y a la Sociedad de Comercio SQUALL INVESTMENTS, C.A. la condición de parte querellante, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la querella intentada por el ciudadano: WALDEMAR MARIO LARRAURI REYES, titular de la cédula de identidad nro. 11.427.749, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad de comercio SQUALL INVESTMENTS, C.A., contra el ciudadano: JORGE ALBERTO CEDEÑO ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.435.117, residenciado en la Urbanización Chucho Briceño II, carrera 9, casa nro. 239, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente.-

SEGUNDO: Se acuerda la notificación del Ministerio Público, querellado y querellante, remítase las actuaciones al Ministerio Público.-

TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 294 numeral 1ero y 4to y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.