REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000649
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Griselda Slas
ALGUACIL: José Jiménez.
IMPUTADO: ESTIHEFPERSON JOSE BORGES DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.862.252, de 27 años de edad, natural de Cabudare Estado Lara, fecha de nacimiento 14-03-1981, soltero, arbitro de Béisbol, hijo de Víctor Borges y Carmen Beatriz Duran, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 2 con avenida 3, casa S/N, a 50 metros de la Cancha deportiva Rómulo Gallegos, casa de color anaranjado con cerca de alambre, Estado Lara, Teléfono: 0426-650.29.38.
Fiscal 10° del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Defensa Privada: Abg. Omar Mogollón
Defensa Pública: Abg. Roció Luisa Oribio
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del COPP, Otorgada en Audiencia del 373 del Ejusdem
De fecha 09-02-2009
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionada en el Artículo 256 Ordinal 3º, dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 09 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo el día y hora fijado para celebrar Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 6, integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario Abg. Griselda Slas y el Alguacil de sala. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: la Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, Abg. Ana Elisa Arocha y el defensor privado Omar Mogollón IPSA NRO. 90.119, cuyo domicilio procesal es calle 26 entre carreras 18 y 19 edf. 26 piso 4, ofi. 4-1 teléfono: 0414-5226661, el cual este Tribunal en este acto, toma el debido juramento de ley de conformidad con el articulo 139 del COPP, y el acusado de autos: ESTHFPERSON JOSE BORGES DURAN, cédula de identidad Nº 18.862.252, venezolano, natural de Cabudare Estado Lara, fecha de nacimiento 14-03-1.981, de 25 años de edad, soltero, Arbitro de Beisbol, hijo de Víctor Borges y Carmen Beatriz Duran, domiciliado en Barrio Rómulo Gallegos, calle 2 con avenida 3, casa nro. Sn, a 50 mts de la cancha deportiva Rómulo Gallegos, la casa es de color anaranjado con cerca de alambre, Estado Lara Teléfono 0426-650-2938., previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, Y EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. Así mismo, se encuentra presente la Defensora Pública Penal, Abg. Rocío Luisa Oribio. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, contra el ciudadano ESTHFPERSON JOSE BORGES DURAN, cédula de identidad Nº 18.862.252, solicitando sea Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, presentación cada 30 días del COPP, solicita se continué la presente causa por el procedimiento Abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado ESTHFPERSON JOSE BORGES DURAN, cédula de identidad Nº 18.862.252, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone: “no voy a declarar”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento Abreviado solicitado, así como con la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo. Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del ciudadano ESTHFPERSON JOSE BORGES DURAN, cédula de identidad Nº 18.862.252, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal,. SEGUNDO: Se ordena seguir el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 y siguientes del COPP. TERCERO: Se le impone al ciudadano ESTHFPERSON JOSE BORGES DURAN, cédula de identidad Nº 18.862.252, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad. Los presentes quedaron debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara por auto separado, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:11 p.m”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta Policial que corre a los folios 03, lo cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características del cursan en actas procesales.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público para solicitar el procedimiento abreviado, por lo cual siendo el quien ejerce la acción penal en nombre del Estado es procedente en derecho acordarlo.-
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ESTHFPERSON JOSE BORGES DURAN, cédula de identidad Nº 18.862.252, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial que corre al folio 03 de este asunto, levantada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales N° 3 Comisaría Cabudare del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado es una personas de escasos recursos económicos y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, por lo cual se le impone Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del COPP, cada Treinta (30) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano imputado: ESTHFPERSON JOSE BORGES DURAN, cédula de identidad Nº 18.862.252, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al Articulo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: ESTHFPERSON JOSE BORGES DURAN, cédula de identidad Nº 18.862.252, venezolano, natural de Cabudare Estado Lara, fecha de nacimiento 14-03-1.981, de 25 años de edad, soltero, Arbitro de Béisbol, hijo de Víctor Borges y Carmen Beatriz Duran, domiciliado en Barrio Rómulo Gallegos, calle 2 con avenida 3, casa nro. Sn, a 50 mts de la cancha deportiva Rómulo Gallegos, la casa es de color anaranjado con cerca de alambre, Estado Lara, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, es decir, Medida Cautelar de presentación periódica prevista el Articulo 256 Ordinal 3 del COPP, cada Treinta (30) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por Distribución a objeto de la fijación del Juicio Oral y Público.-
QUINTO: Todo conforme a los artículos248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia Jiménez García.
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